REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000192
ASUNTO : LP11-P-2003-000192
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de agosto del año 2003, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 16, Segunda Compañía copn sede en El Vigía del estado Mérida, aproximadamente a las 9:50 am, en la Urbanización Lago Sur, específicamente en frente del Supermercado Comercial La Torre de esta localidad, observaron a un ciudadano quien fue identificado como ARMANDO EMIRO INCIARTE CAMARILLO, cédula de identidad N° 7.780.215, portando un arma de fuego tipo ESCOPETA calibre 16 mm, Ante tal circunstancia se incautó el arma de fuego y se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte, en cuanto al arma incautada, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-683, de fecha 11 de agosto de 2003, (inserto al folio 25) correspondiente a: Un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca RUGER, pavón niquelado, calibre 16 mm, serial 1385, cañón de ánima lisa con longitud de 24 centímetros; se acuerda el comiso de la misma. A tal efecto se ordena el envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.
En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien corresponda conocer, a los fines del ejecútese de lo ordenado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ARMANDO EMIRO INCIARTE CAMARILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. CUARTO: Se ordena el comiso del arma incautada correspondiente a: Un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca RUGER, pavón niquelado, calibre 16 mm, serial 1385, cañón de ánima lisa con longitud de 24 centímetros; descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-683, de fecha 11 de agosto de 2003, (inserto al folio 25). A tal efecto, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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