REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003127


Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado: Robert ALEXANDER MENDOZA HERRERA; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.305.133, nacido en fecha 30 de junio de 1983, de 25 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 2, calle 4, casa N° 4-80 El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURI YESENIA PARRA GUILLÉN, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia del Informe Conductual Final favorable, inserto al folio 100; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del COPP.
Por los hechos suscitados en fecha 26 de septiembre de 2006, cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) No 224 Valera Nelson y Cabo 2do 503 José Ram6n Beltrán, reciben llamada vía radio, para trasladarnos hasta la Sub/Comisaría N° 12, ya que se encontraba una ciudadana que había sido objeto de violencia par parte de su concubino, señalando que éste se encontraba en su casa alterado, dañando los enseres de la vivienda. Se trasladaron hasta la vivienda casa N° 1-40, diagonal a la Licorería San Isidro de la ciudad de El Vigía, donde pudieron constatar que el mencionado ciudadano se encontraba en ese instante dañando la cocina a gas, y al notar la presencia policial procedió a introducirse violentamente dentro de la vivienda y amenazante en contra de su concubina, por lo cual fue detenido preventivamente.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.