REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003304
Finalizada la Audiencia Preliminar, oída a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, en contra del imputado KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.380, de 28 años de edad, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, hijo de Eduardo Benjamín Centeno Dasilva (v) y Eleida Marlenis Lizcano Rivero (v), grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, avenida principal, casa N° 48 El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-0827709; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REDONDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.307.625; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que se le atribuyen al imputado: En fecha 23 de diciembre del año 2008, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REDONDO MÉNDEZ se presentó por ante la Comisaría Policial de El Vigía y formuló denuncia en contra de su cónyuge KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO por cuanto éste llegó a su casa y la agredió física, verbal y psicológicamente, todo en razón a que ella no quería vivir más con él; que es acosada y amedrentada toda vez que él (imputado) le dice que si ella lo deja se va a suicidar; que después de los hechos donde la golpeó en la cara, la despojó de su teléfono celular y lo partió apretándolo con las manos; todo lo hizo en estado de ebriedad.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 239 numeral 1° y 2°, 242, 354, 355 todos del COPP. Siendo los siguientes: EXPERTOS: 1.- MONCADA DOUGLAS y ANGULO OSCAR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, (en lo adelante CICPC) a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 1935, donde dejan constancia del sitio del suceso. Así mismo rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2.- Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV adscrito al CICPC, Medicatura Forense El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. TESTIMONIALES: 1.- Cabo 2° ROMELIO CONTRERAS y Distinguido VÍCTOR ARRIETA adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial N° 0271-07 de fecha 23 de diciembre de 2008, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2.- MARÍA ALEJANDRA REDONDO MÉNDEZ, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto es testigo presencial. DOCUMENTALES: Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-654, a los fines de su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo se identifica a la víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de4 las agresiones físicas que le ocasionó el imputado KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (Violencia Física), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (09-03-2009), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REDONDO MÉNDEZ. Condiciones que deberá cumplir KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.- Abstenerse de abusar del consumo bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado en mención, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada noventa (90) días, ello en atención a lo manifestado por el imputado de autos, en el sentido que en corto tiempo comenzará a trabajar en Ciudad Bolívar, específicamente en la Empresa SIDOR. Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta al imputado KELVIN ALEXANDER CENTENO LIZCANO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal según decisión de fecha 26 de diciembre de 2007, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Igualmente se declara el cese de la Medida de Protección y Seguridad que fuera acordada a favor de la victima MARÍA ALEJANDRA REDONDO MÉNDEZ, por este Tribunal según la referida decisión.
SEXTO: Se ordena por solicitud de la defensa expedir copias simples del Acta y del presente Auto..
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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