REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000492
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000492, que se instruye contra el ciudadano FELICITO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.- De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha diez (10) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano FELICITO LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 06.08.1.968, soltero, vigilante privado, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.212, hijo de Emilia López (f) y de Toribio López (f), residenciado en el sector Mucujepe, calle 07, casa número 07-77, Parroquia Amable Mora, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita:: 1.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.- Se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó acogerse al Precepto Constitucional antes señalado, procediendo a aportar sus datos personales.

Por su parte, la Defensa Pública manifestó acogerse a las peticiones formuladas por el Ministerio Público, únicamente en lo atinente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, reservándose la proposición durante la investigación de las diligencias que estime pertinentes en favor de su defendido, adelantando que su defendido es vigilante privado, lo que justificaría la posesión del armamento a él incautado, lo que acreditará durante la investigación.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado FELICITO LOPEZ LOPEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0053/09, de fecha 08 los corrientes, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) AURELIO COY; Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) ANGEL PEREZ, Cabo Segundo (PM) JHONY SULBARAN, Distinguido (PM) RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) JOHANDRY AROCHA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 08.03.2.009, siendo aproximadamente las 07:45 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, a la altura del antiguo Cine Andino, reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, informándoles la centralista de guardia Agente (PM) YOSELIN MURILLO, que según llamada telefónica realizada a dicha central, por los alrededores de la Plaza Mama Santos, de esta localidad, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, amenazando a los transeúntes del sector, trasladándose de inmediato los funcionarios al lugar indicado, donde al llegar al sitio, por la calle 6, entre avenidas 15 y 16, diagonal a Auto Repuestos William, avistan a un ciudadano que vestía camisa manga larga color azul claro, el cual tenía en su mano derecha un arma de fuego, procediendo el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, a retenerle el arma de fuego, tratándose de una escopeta calibre 12 mm, color aniquelado, con empuñadura de madera, marca Laredo, serial AN147, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre; dicha arma de fuego en el cañón, del lado izquierdo refleja las siglas “GUARVICA VP-297”, notando que el sujeto se encontraba en avanzado estado de ebriedad; realizándole una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un cartucho calibre 12mm, y debido a que el ciudadano no portaba ninguna permisología de dicha arma, proceden a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del comando policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde fuera identificado plenamente, quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informando debidamente del procedimiento realizado a la abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien giró instrucciones en el sentido de remitirle las actuaciones al despacho de la Fiscalía, junto con la evidencia incautada.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0053/09, de fecha 08 los corrientes, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) AURELIO COY; Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) ANGEL PEREZ, Cabo Segundo (PM) JHONY SULBARAN, Distinguido (PM) RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) JOHANDRY AROCHA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión. (f. 02 y su vto.)

2.- Cadena de Custodia de fecha 08 de Marzo de 2.009, suscrita por el funcionario que incautó la evidencia, y la remite a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones .Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.3).

3.- Acta de imposición de derechos al imputado conforme al arts. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.4)

4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09.03.2.009, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad (f.5).

5.- Acta de Investigación S/N, de fecha 09.03.2.009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II, DARWING ORTIGOZA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que encontrándose de guardia en la sede de esa Sub/Delegación Policial, se presentó comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Mérida, trayendo comunicación No. 14F609-0265, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (f.07).

6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 09.03.2.009, suscrita por el funcionario Agente ANGEL ARTEAGA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado, en compañía del funcionario Agente DOUGLAS MONCADA hacia la Sub/Comisaría Policial No. 12, específicamente en el área de calabozos, con la finalidad de identificar plenamente al investigado en la presente invetigación(f.08 y su vuelto).

7.- Inspección, No. 0328, practicada en fecha 09.03.2.009, suscrita por los funcionarios Agentes ANGEL ARTEAGA (Investigador) y DOUGLAS MONCADA (Técnico), adscritos a la Sub/Delegación El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso Plaza mama Santos, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f.09 y su vto.).

8.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 127-09 (f.11)

9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-021, de fecha 09 de marzo de 2.009, suscrita por el Agente de Investigación I, DOUGLAS MONCADA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en la presente causa(F.12 y su vuelto).

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal de la República Bolivariana de Venezuela

De las señaladas actuaciones se colige igualmente, que la aprehensión del investigado FELICITO LOPEZ LOPEZ, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, se produce en momentos en que, encontrándose dichos funcionarios en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, a la altura del antiguo Cine Andino, reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, informándoles que por los alrededores de la Plaza Mama Santos, de esta localidad, fue visto un ciudadano quien portando un arma de fuego, amenazaba a los transeúntes, por lo que inmediatamente se trasladan al sitio indicado, y a la altura de la calle 6, entre avenidas 15 y 16, diagonal a “Repuestos William”, avistan a un ciudadano que vestía camisa manga larga de color azul claro, el cual tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, por lo que le requieren su identificación personal, observan que se encuentra en avanzado estado de ebriedad, y al realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es encontrada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12mm, y al requerirle la correspondiente permisología del arma no presentó ninguna, procediendo a retener el armamento, tratándose de una escopeta recortada calibre 12mm, de color aniquelado, com empuñadura de madera, marca Laredo, serial AN147, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, dicha arma de fuego refleja en el cañón lado izquierdo las siglas GUARVICA VP-297, siendo procedente, en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante, al encontrar este decidor cumplidos los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en el sitio donde el mismo es interceptado por la autoridad policial que realizaba labores de patrullaje motorizado, al que acuden al recibir vía radio información de la presencia de un sospechoso, quien con un arma de fuego amenazaba a los transeúntes, y una vez en el sitio, avistan a una persona con las características indicadas, el cual esgrimía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, a quien al realizarle una inspección personal, le encontraron oculto en su vestimenta, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12mm, desprendiéndose así mismo de tales actuaciones, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado FELICITO LOPEZ LOPEZ, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, no obstante considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la Proporcionalidad de la Pena, e interpretando a favor del investigado en aplicación del artículo 281 del Código Penal Adjetivo, la circunstancia aducida por la Defensa Pública, de la presunción de ser el investigado trabajador de la vigilancia privada, siendo procedente en consecuencia, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado FELICITO LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Tercero: Impone al ciudadano FELICITO LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 06.08.1.968, soltero, vigilante privado, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.212, hijo de Emilia López (f) y de Toribio López (f), residenciado en el sector Mucujepe, calle 07, casa número 07-77, Parroquia Amable Mora, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1.- La contenida en el numeral 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2.- La contenida en el numeral 5°, consistente en: PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Acuerda a pedido de la Representación Fiscal, pedimento al cual se adhiere la Defensa Pública, la práctica al investigado de una Experticia Psiquiátrico-Forense, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quinto: Se acuerda así mismo la expedición de las copias de las actuaciones indicadas por las partes

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto, pronunciado en los mismos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.