REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000547
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de los corrientes mes y año, solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado

La presente investigación obra contra PERSONA POR IDENTIFICAR, titular, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana FRANCY LEIDY VIVAS DUQUE, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.391.105, residenciada en Caño Seco IV, Sector Los Geranios, Calle 113, Casa Nº 21, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 12.11.2004, en virtud de la Denuncia que en fecha 10.11.2004, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía Estado Mérida, la ciudadana FRANCY LEIDY VIVAS DUQUE, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.391.105, residenciada en Caño Seco IV, Sector Los Geranios, Calle 113, Casa Nº 21, El Vigía, Estado Mérida,.quien entre otras cosas manifiesta, que el día 06.11.2004, como a las ocho de la noche, se encontraba frente a la casa de la vecina de nombre Zuleima Contreras, cuando llego su ex concubino en estado de embriaguez, le dijo que le abriera la puerta de la casa que iba a entrar hacer pipi, ella no le abrió la puerta por que tiene dos meses dejada de él, el le pregunto por su hija para que ella le abriera la puerta, su hija le respondió que las llaves las tenia su mamá, él agarro su hija por el brazo y la llevo donde estaba ella, su hija empezó a llorar, él se arrecosto a la pared de la vecina y la pared se callo al piso, él la agarro a ella por la camisa y la tiro contra las rejas de la casa de la vecina, ella le quito una botella de cerveza a él de la mano, él la ha amenazado que la va a matar a ella y a su hija y que luego se suicida él y con eso no paga a nadie. Consta al folio siete (07) Acta de Investigación Policial de fecha 18-11-2004, suscrita por el funcionario detective Jesús Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El vigía, Estado Mérida, donde dejas constancia que se trasladaron al lugar donde se cometió el hacho.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de Investigación Policial s/n, de fecha 18-11-2004 suscrita por el funcionario Jesús Araque, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Rafael Paredes, hacia la Urbanización Caño Seco IV, Sector Los Geranios con la finalidad de ubicar la calle 13, casa Nº 21, con el fin de entrevistasen con la ciudadana Francy Leidy Vivas Duque, donde les fue imposible ubicar el lugar por cuanto no existe una numeración correlativa de las calles y casas, así mismo se entrevistaron con un morador del lugar ciudadano José de Jesús Peñaloza quien manifestó no conocer a la victima ni a la ciudadana de nombre Zuleima Contreras (f.7 y su vto.).


Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el la fecha en que se cometieron los hechos.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 10.11.2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y siete (07) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 5°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YEINNY MOLINA URDANETA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.339, residenciada en la Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 02, casa No. 08, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-Conste/Stria.