REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000591

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral y privada de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000591 seguida en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIDER JOSE CONTRERAS y YADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HENRY QUIÑONES, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.03.1.971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.101, residenciado en barrio Campo Alegre, sector La Hoyada, calle 3, con avenida 3, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLEVER JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. venezolano, de 24 años de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.595, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 17 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIDER JOSE CONTRERAS y YADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se les escuchen sus declaraciones a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, al considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a los investigados JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIDER JOSE CONTRERAS y YADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, y así mismo peligro de fuga, en razón de la pena quew pudiera llegar a imponérseles, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, en razón de que pudiera ejercerse intimidación frente a la víctima o a testigos de los hechos,

Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos.

La Defensa Pública expuso sus alegatos manifestando que a sus defendidos se les violó por la autoridad policial el artículo 49 referente a las normas que debe cumplir la autoridad policial, que no hubo testigos, disiente de los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena, o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicita que por cuanto su co-defendido JACKSON FAJARDO MUJICA manifiesta tener alojado el plomo dentro de su organismo, se le preste el tratamiento médico adecuado, por tener el derecho a la salud rango de garantía constitucional.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIDER JOSE CONTRERAS y YADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, según se desprende del Policial No.. 0061-09, de fecha 15 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: JOSÈ URIBE, Cabo Segundo: YIMY DIAZ, Distinguido: JHONY GONZÀLEZ y Agente CLEVER RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día Domingo 15/03/09, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Iberia, una ciudadana que se trasladaba en una camioneta blanca en dirección Mérida el Vigía, les informó que en la parada de las busetas que esta ubicada frente a la Ford se encontraban unos sujetos robando a un taxista, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, donde al llegar al mismo, visualizaron un Vehículo color Blanco, con coco de taxi, color amarillo y letras negras, que se encontraba estacionado al frente del concesionario FORD ubicado detrás del Liceo Bolívar 2000, y en el sitio se encontraban varios sujetos, a quienes se les dieron la voz de alto, los cuales al notar la presencia Policial procedieron a introducirse dentro del Vehículo no acatando la voz de alto, huyendo del lugar en el Vehículo antes descrito, intentando Arrollar al funcionario Agente Clever Rodríguez, lanzándole él vehículo en contra de su persona logrando golpearlo en su pierna izquierda, y éste funcionario al ver en peligro si integridad física procedió a sacar su arma de reglamento efectuándole dos disparos a los neumáticos del Vehículo con la finalidad de neutralizar la huida de los mismos, logrando estas personas darse a la fuga, por la vía panamericana hacia la Blanca, solicitando los funcionarios apoyo Policial, por cuanto la unidad en la cual se encontraban estaba en sentido contrario vía hacia Mérida, procediendo una comisión del GRIM al mando del C/2do Yimy Díaz a iniciar una persecución logrando interceptarlos en el puente Chama, observando la comisión que estos ciudadanos arrojaron unos objetos al vacío, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándoles nada en su poder, y observando que uno de ellos específicamente el conductor se encontraba herido, y quien dijo ser y llamarse: Jackson JOSÉ FAJARDO MUJICA, de 20 años titular de la Cedula de identidad Nº 19.866.580, profesión indefinida, residenciado: La vega Calle principal casa S/N, y quien vestía camisa roja y pantalón jeans, realizando llamada a los Bomberos, llegando al sitio la Unidad Alfa 25 al mando de la Distinguido Mayra Manrique, quienes trasladaron al ciudadano hasta el Hospital II El Vigía, en compañía del Distinguido Rodríguez Luis, y Según Diagnostico Medico del Dr. Erick Mercado Presento: Herida por arma de fuego en cara anterior del tórax, Herida en cara interna del brazo, quedando el mismo bajo observación medica y custodia Policial, siendo impuesto de sus derechos a las 11:20 horas de la noche, según lo establecido en el articulo 125 del COPP; igualmente procedieron a realizarle una inspección al Vehículo según lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del mismo un coco de color amarillo con las letras TAXI, de color negro, una Chaqueta de color azul, con un logotipo de los Yankees de New York, y un arma de fuego tipo escopeta recortada color negro, con empuñadura de madera marca: INDUMIL calibre 16mm, con un cartucho percutido y un cartucho sin percutir de color rojo calibre 16mm, procediendo a trasladarlos hasta él reten de la Sub Comisaría Policial El Vigía, donde ingresaron a las 11:30 horas de la noche, identificándolos como: ONEIVER JOSÉ CONTRERAS, de 24 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.503.192, profesión: Obrero, Residenciado en La Pedregosa, en los Apartamentos de la Bubuqui II, y quien vestía Chemise naranja con pantalón jeans; y, FAJARDO MUJICA YADERSON JOSÉ, de 18 años, titular de la Cedula de identidad Nº 19.866.482, profesión: Obrero, Residenciado: La vega calle principal casa S/N, quien vestía de franelilla azul y pantalón jeans, impuestos de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescente: CARLOS EDUARDO VERA PEÑA, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.573.156, Profesión: Obrero, Residenciado. En la Vega casa S/n, calle principal, y quien vestía Chemise rojo con blanco y jeans, a quien se le leyó sus derechos según lo establecido en el Articulo 594 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, presentando el vehículo involucrado las siguientes Características: Toyota Corolla color blanco, placas: XUY 471, Serial de Carrocería AE 101-9004252, seguidamente fue identificada la victima como: HENRY QUIÑÓNEZ , de 38 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.101, fecha de nacimiento: 15/03/71, ocupación: comerciante y residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR LA HOYADA CALLE 3 CON AVENIDA 3 CASA S/N, y un testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos identificado como: LA CRUZ FLORES RAMON ALPIDIO, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.959.782, venezolano, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 11/06/70, ocupación: Comerciante y residenciado en: CAÑO SECO 2 CALLE 5 CASA Nº 24, puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con el vehículo y la evidencia incautada.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 16 de los corrientes, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f.1). 2.- Acta Policial No.. 0061-09, de fecha 15 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: JOSÈ URIBE, Cabo Segundo: YIMY DIAZ, Distinguido: JHONY GONZÀLEZ y Agente CLEVER RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida (f.03 y su vto.). 3.- Denuncia de fecha 15 de los corrientes, interpuesta por el ciudadana HENRY QUIÑÓNEZ, en la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.05) 4.- Acta Entrevista rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, en calidad de testigo, por el ciudadano LA CRUZ FLOREZ RAMON ALPIDIO (f.06). 5.- Constancia Médica de fecha 16.03.09, expedida por el médico de guardia en el Hospital II de El Vigía, quien examina al ciudadano YACKSON FAJARDO (f.07). 6.- Actas de imposición de sus derechos a los imputados (f. 08-10).7.- Actas de Cadena de Custodia, de fecha 15.03.2.009 (f.13-14). 8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-290, de fecha 17.03.2.009, suscrito por el experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de CLÉBER JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (24 AÑOS) (f.15).9.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 17.03.2.009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. MARCOS MOLERO, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas(17).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión de los investigados JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIDER JOSE CONTRERAS y YADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, se produce luego de una persecución ocurrida a pocos instantes , y a relativamente poca distancia del sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales toda vez que son informados por una ciudadana que presenció cuando cuatro sujetos, de los cuales dos permanecían dentro de un vehículo (taxi), y dos, armas en mano, sometían en una parada de transporte público a una persona, a la que despojaron de una chaqueta y otras pertenencias, y en su huída, golpean con el vehículo a uno de los funcionarios policiales que acudieron al llamado de la informante, que luego fueron encontradas dentro del vehículo al realizarle la inspección, una vez que logran interceptar en el Puente Chama a los sujetos cuando pretendían evadirse de la autoridad policial, siendo encontrada igualmente una arma de fuego tipo escopeta, presumiéndose que se deshicieron de la otra arma, utilizada para cometer el robo, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación, exhortando al Ministerio Público a la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de los lapsos expresamente señalados en el Código Penal Adjetivo, solicitando de considerarlo pertinente, la prórroga para tales efectos.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, y luego de escuchadas las deposiciones de los investigados, se colige asimismo, la acción realizada por los imputados, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que corresponde dirigir al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, la que deberá plasmar en el correspondiente acto conclusivo, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar; desprendiéndose de tales actuaciones igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° , 2° 3°, al estar acreditados, tanto el peligro de fuga, en atención a la pena de pudiera llegar a imponérseles, como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a víctimas y testigos, consecuencia de lo cual, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSÈ FAJARDO MUJICA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.866.580, residenciado en: La Vega, calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, YADERSON JOSÈ FAJARDO MUJICA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.866.482, residenciado en: La Vega, calle principal, casa S/N; El Vigía, Estado Mérida, y, ONEIVER JOSÈ CONTRERAS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.503.192, residenciado en la Pedregosa, en los Apartamentos de la Bubuqui II, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HENRY QUIÑONES, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.03.1.971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.101, residenciado en barrio Campo Alegre, sector La Hoyada, calle 3, con avenida 3, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLEVER JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. venezolano, de 24 años de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.595, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y su reclusión el el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad .

Se niega el pedimento de la Defensa relativo a otorgar la libertad plena a sus defendidos, al considerar que tal pedimento corresponde a un planteamiento a ser dilucidado en el debate del juicio oral y público. Niega así mismo el pedimento de la Defensa Pública de acordar a los investigados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por los mismos razonamientos que determinaron a este juzgador a decretar en capítulo aparte de este fallo la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A pedido de la Defensa Pública, y entendiendo que el derecho a la salud constituye un derecho fundamental, establecido como garantía en el Texto Constitucional, acuerda la sea practicada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, y, de acuerdo al resultado de la misma, se le preste el tratamiento adecuado al co-investigado JACKSON FAJARDO MUJICA, debiendo éste permanecer en calidad de depósito en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta tanto le sea practicada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal acordada..Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones presentadas por la representación fiscal, anteriormente señaladas, y luego de escuchadas las deposiciones de los investigados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 417 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de los ciudadanos HENRY QUIÑONEZ , CLEIVER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. GUNDO: Estima que en la aprehensión de los ciudadanos JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA, ONEIVER JOSE CONTRERAS, y JANDERSON JOSE FAJARDO MUJICA, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, se cumplieron los requisito establecidos en los articulo 44 ordinal 1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión. En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación. TERCERO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSÈ FAJARDO MUJICA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.866.580, residenciado en: La Vega, calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, YADERSON JOSÈ FAJARDO MUJICA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.866.482, residenciado en: La Vega, calle principal, casa S/N; El Vigía, Estado Mérida, y, ONEIVER JOSÈ CONTRERAS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.503.192, residenciado en la Pedregosa, en los Apartamentos de la Bubuqui II, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HENRY QUIÑONES, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.03.1.971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.101, residenciado en barrio Campo Alegre, sector La Hoyada, calle 3, con avenida 3, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLEVER JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. venezolano, de 24 años de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.595, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y su reclusión el el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad . CUARTO: Niega el pedimento de la Defensa relativo a otorgar la libertad plena a sus defendidos, al considerar que tal pedimento corresponde a un planteamiento a ser dilucidado en el debate del juicio oral y público. Niega así mismo el pedimento de la Defensa Pública de acordar a los investigados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por los mismos razonamientos que determinaron a este juzgador a decretar en capítulo aparte de este fallo la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: A pedido de la Defensa Pública, acuerda le sea practicada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, y, de acuerdo al resultado de la misma, se le preste el tratamiento adecuado al co-investigado JACKSON FAJARDO MUJICA, debiendo éste permanecer en calidad de depósito en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, hasta tanto le sea practicada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal acordada. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias de las actuaciones solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA



SECRETARIA

ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,