REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002230

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002230, seguida contra el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1955, de estado civil divorciado, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.428, hijo de Delia Josefa Molina (v) y de José Domingo Vita (f), residenciado en el Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida; quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Técnico Privado, Abogado VÍCTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.643, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 28.139, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio No. 18-16, frente al Hospital de El Vigía, teléfono 0414-7581746, El Vigía, Estado Mérida ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.525.936, residenciada en el sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5146490 en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 26 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1955, de estado civil divorciado, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.428, hijo de Delia Josefa Molina (v) y de José Domingo Vita (f), residenciado en el Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.525.936, residenciada en el sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5146490, cometido el día lunes dieciocho (18) de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando ella se encontraba trabajando en su casa ubicada en Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Moro, Mucujepe, Estado Mérida, y llego su concubino de nombre MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, el cual estaba un poco tomado y le dijo que le sirviera la comida, y ella le contesto que como le iba a servir si no traía, entonces fue cuando procedió a empujar a la hija de la víctima de nombre DAYANIS PAOLA VILLEGAS JAIMES, de 10 años de edad, en ese momento la señora TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, se metió para que su concubino no la golpeara, donde esté le dio un golpe en la cara, patadas en la espalda y en el estómago, como pudo se lo quito de encima y comenzó a insultarla y amenazarla con un machete que traía en la mano, de repente observo la víctima que habían unos policías en la puerta principal de la casa y comenzaron a dialogar con él, ella se acerco a donde estaban y les dijo que quería denunciar las agresiones físicas y verbales de que había sido objeto, ya que no es la primera vez que lo hace y los Funcionarios de la Policía se lo llevaron para el Comando detenido.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1076, de fecha 19-08-2008, cursante al folio 23 de la causa, realizada en la persona de TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.525.936. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la prenombrada víctima a consecuencia de la violencia física de que fue objeto por parte del imputado.
2.- Declaración de los Funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Agente LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda sean citados al debate del juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Inspección No. 01.505, de fecha 19-08-2008, cursante al folios 27 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, y 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2008, cursante a los folios 25 y 26 de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella consta que [los funcionarios] se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (PM) AUDIO MÁRQUEZ y Cabo Segundo (PM) ARELIS ZERPA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda sean citados a la audiencia del debate oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta Policial No. 0165-08, de fecha 19-08-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, por ser dicha prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aquí imputado y los motivos que dieron lugar a dicha aprehensión.
2.- Declaración de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad No. V- 16.525.936, residenciada en Mucujepe, sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5146490. Se acuerda sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358,eiusdem.
1.- Inspección No. 01.505, de fecha 19-08-2008, cursante al folios 27 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Agente LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida. Se acuerda sea incorporada al debate del juicio oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1076, de fecha 19-08-2008, cursante al folio 23 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, realizada en la persona de TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.525.936. Se acuerda que la misma sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que conduce a demostrar la existencia de las lesiones sufrida por la mencionada víctima, de allí su pertinencia y necesidad.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1955, de estado civil divorciado, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.428, hijo de Delia Josefa Molina (v) y de José Domingo Vita (f), residenciado en el Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida; las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuman bebidas embriagantes. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, comunicándole el cese de dicha medida de coerción personal.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, numerales 2°, 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.