PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000616
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 20 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000616, que se instruye contra el ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.224.557, hijo de Ramón Barrera (v) y de María Otalvarez (v) de ocupación: comerciante, residenciado en Urbanización Carabobo, calle principal, casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.633, residenciada en la Urbanización Lucha Bolivariana, calle principal, casa No. 13, redoma No. 09, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, y solicita: 1. Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de así manifestarlo espontáneamente. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando su disposición de declarar, exponiendo su versión acerca de su aprehensión.

Por su parte la Defensa Pública, se manifestó contraria a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, que no hubo aprehensión en flagrancia, solicita se ordena la libertad plena de su defendido.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, según se desprende de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su escrito de presentación del imputado, a saber: 1.- Denuncia común interpuesta en fecha 18 de los corrientes ante la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta víctima OMAIRA ROSA MORENO FLORES(f.01). 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (f.02). 3.-Acta de investigación Penal, sin número, de fecha 18.03.2009, suscrita por el funcionario Su-Inspector Ivo A. Gamboa, adscrito a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.03 y su vto.) 4.- Acta de imposición de sus derechos al investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.04). 5.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Agente II César Salazar y Agente Douglas Moncada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual deja constancia de su traslado, en compañía de la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, quien aparece como víctima en la presente investigación, hacia el sector La Lucha Bolivariana, calle principal, redoma 09, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar la inspección al lugar del suceso(f.07) 5.- Informe de Inspección No. 0377, suscrito por los funcionarios Agente II César Salazar (Investigador) y Agente Douglas Moncada (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en el sector La Inmaculada, estacionamiento interno de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.8 y vto.). 6.- Informe de Inspección No. 0370, de fecha 18.03.2009, practicada a la Dirección Sector Lucha Bolivariana, casa sin numero, redoma 9 El Vigía Estado Mérida suscrita por los funcionarios Agente Cesar Salazar (investigador) y Agente Douglas Moncada (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el sector Lucha Bolivariana, calle principal, redoma 09, casa sin número, de El Vigía, Esado Mérida (f.09 y su vto.). 7.- Informe de Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-292, de fecha 18.03.2009, practicada en la persona de Omaira Rosa Moreno Flores, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f. 10 y su vto.).8.- Informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-293, de fecha 19.03.2009, practicada en la persona de Ramón Alberto Barrera Otalvarez, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f. 12 y su vto.). 9.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 18-03-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima ( E) del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Hortencia Rivas(f. 13), ocurren siendo la 01:00 a.m., del día 18 de marzo de 2.009, cuando según lo expuesto en su denuncia por la presunta víctima, llegó en estado de embriaguez a su casa de habitación, golpeándola con el puño en la nariz.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere, que la aprehensión del investigado RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, se produce en la sede de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 03:30 p.m., en momentos en que él comparece ante el órgano de investigaciones penales con la finalidad, según lo expuesto en su declaración, de denunciar al ciudadano PEDRO MORENO FLORES, quien es hermano de su concubina, ya que le propinó varios machetazos, lesionándolo en los dedos de la mano, e igualmente a su vehículo, y encontrándose en la sede policial es aprehendido por funcionarios de ese organismo, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta víctima OMAIRA ROSA MORENO FLORES en la misma fecha, poco antes de su llegada a la sede del órgano de investigaciones penales, siendo identificado plenamente, procediendo a su aprehensión, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido no es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], sino que la misma se produce, en la sede del órgano de investigaciones penales, a la mañana siguiente de ocurridos los hechos denunciados por la presunta víctima, coincidiendo, entiende este juzgador según lo expuesto tanto por la presunta víctima como por el presunto agresor, en la sede del órgano de investigaciones penales, cada cual formulando una denuncia, lo cual obvia en sus planteamientos la Representación Fiscal, contrariando lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual llama la atención este juzgador a la Representante de la Vindicta Pública, resultando improcedente, en tales circunstancias, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige la acción realizada por el investigado RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o se consuman bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

A solicitud de la Representación Fiscal, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.



Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Considera que en la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral 1 Constitucional, y niega, en tales circunstancias, declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALBERTO BARRERA OTALVAREZ así realizada. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las siguientes Medidas de Protección y Seguridad en favor de la presunta víctima OMAIRA ROSA MORENO FLORES 1.- La prevista en el numeral 3°: Ordena al presunto agresor RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, la salida inmediata de la residencia común con la victima. 2.- La establecida en el numeral 5°: Prohibición al presunto agresor, RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, de acercarse a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- La prevista en el numeral 6° del mismo artículo: Prohibición al presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, le IMPONE al ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.224.557, hijo de Ramón Barrera (v) y de María Otalvarez (v) de ocupación: comerciante, residenciado en Urbanización Carabobo, calle principal, casa No. 26, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del citado artículo, consistentes en: 1. La del numeral 3°, PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA; la del numeral 5°: PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDA O SE CONSUMAN BEBIDAS EMBRIAGANTES, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROSA MORENO FLORES, venezolana, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.633, residenciada en la Urbanización Lucha Bolivariana, calle principal, casa No. 13, redoma No. 09, El Vigía, Estado Mérida, CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa de desglose del Informe de expertic ade reconocimiento médico legal inserto al folio 12 de la investigación y del informe de Inspección 0377 inserto al folio 8 y su vuelto, y su remisión a La Fiscalia de Guardia a los fines que sean agregadas a la investigación penal correspondiente a la denuncia que interpusiera el ciudadano Ramón Alberto Barrera Otalvarez ante la Sub Delegación del Vigía en fecha 18-03-2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contra el ciudadano PEDRO MORENO FLORES. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena a petición de la Fiscal del Ministerio Público la realización de Experticia de reconocimiento medico-psiquiátrico al imputado RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía.

Quedan las parte notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,