PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000173

AUTO PARA RESOLVER SOBRE MANTENER LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA CONFORME AL ART. 250 DEL COPP.

Haciendo constar para todos los efectos ulteriores que sean menester, que la actuación del suscrito Juez en Funciones de Control No. 06 en la presente causa, obedece a la circunstancia de encontrarse éste Tribunal de Guardia, y a los sólos fines de garantizar al aprehendido el derecho que le asiste conforme al artículo 49.3, Constitucional, a ser oído en relación con la Orden de Aprehensión proferida en su contra, visto el contenido del Oficio No. 1537, de fecha 20 de los corrientes, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.946, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 del mes y año en curso, por encontrarse dicho ciudadano solicitado por el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, según Oficio No. 2408, de fecha 29.02.2.008, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según asunto No. LP11-P-2003-000173, de fecha 07.10.2.005, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal en Funciones de Control No. 02 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, y oído como fue el prenombrado investigado en audiencia oral y privada, corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 250, eiusdem, sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, a cuyos efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I.
ANTECEDENTES

La presente investigación obra contra el ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 19.12.1.979, soltero, de ocupación carnicero, hijo de Alirio Blanco y Virginia Nava, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.946, residenciado en el sector El Mirador, Urbanización Caño Seco, calle principal, casa No. 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA (S) DECONOCIDA (S).

Revisadas las actuaciones que conforman la investigación, se observa que:

En fecha 29.07.2003, tiene lugar ante el Tribunal en Funciones de Control No. 02, la audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, siendo presentado por el Ministerio Público el investigado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, a tribuyéndole la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), imponiéndole el Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica cada cinco (5) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito (f.(f.15-19).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2.003 (f.38), el Tribunal, a solicitud de la Defensa Pública, acuerda que el imputado cumpliera las presentaciones impuestas, ante la Prefectura Luis Hurtado de El Junquito Caracas, Distrito Capital, comunicada tal decisión a dicha Prefectura mediante oficio No. 578/03, de fecha 21.08.2.003(f.39).

En fecha 14.12.2004, se recibe, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, Escrito Acusatorio que dirige la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público en contra del imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA(F.50) , fijando el Tribunal, por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, el día 26.01.2005, a las 9:30, a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar(f.51)..

Sin embargo, la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, hubo de ser diferida, motivado a la ausencia del imputado, en fechas 26.01.2.005, 28.02.2.005,30.03.2.005, 11.05.2005, y 11.06.2005, tal como se evidencia de las correspondientes boletas de citación (f.53).

Obra al folio 7, Comunicación sin número, de fecha 26.04.2.005, recibida a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía en fecha 13.05.2.005, suscrita por la Lic. MARIA OTERO DE RODRÍGUEZ, Jefe Civil de la Parroquia El Junquito, mediante la cual informa, que el ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, no llegó a presentarse a ese despacho, lo que determinó al Tribunal en Funciones de Control No. 02, al observar, que se trata de hechos punibles perseguibles de oficio, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278 y 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, es el autor o participe de tales hechos punibles, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a librar en fecha 15.06.2.005 (f.74-75), Orden de Captura en contra del Imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, oficiando a los Organismos Competentes, y que, una vez aprehendido el imputado sea puesto a la orden de ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes, a los fines de decidir acerca de la fijación de la Audiencia Preliminar y de la Revocación o no de la Medida Cautelar otorgada.

En fecha 20 de los corrientes se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, con Oficio No. 9700-083-1537, de fecha 20.03.2.009, procedente de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuaciones relacionadas con la aprehensión del tantas veces nombrado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, el día 11 de marzo del presente año en procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fijándose el día 21 de los corrientes a las 2:00 p.m., a los fines de imponer y oir al aprehendido DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, en relación con la Orden de Aprehensión decretada en su contra.

II
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

Oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, concediéndose la palabra en primer lugar, a la Representación Fiscal, exponiendo la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas, que existe orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 02 de esta Extensión Judicial contra Denis Alexander Blanco, y se observa que en fecha 11 de marzo de 2009 el mencionado ciudadano es aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana de Boleita, Caracas, donde señala que se le incautó sustancias estupefacientes, y a su vez se determinó que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Control No. 02 de El Vigía, razón por la cual [el Ministerio Público] solicita se le otorgue una medida de fianza al mencionado imputado; considerando así mismo que el Tribunal no debe conocer del presunto delito de Tráfico de Estupefacientes, y solicitó, en consecuencia: 1.- Se fije la audiencia preliminar lo antes posible. 2.- Se otorgue medida de fianza. 3.- El Tribunal no conozca del delito de Tráfico de Estupefacientes.

El imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA debidamente asistido por la abogada. SEHEILA ALTUVE, Defensora Pública adscrita a esta Extensión, se identificó como: DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.331.946, nacido en fecha 19-12-1979, natural de Caracas, Dtto. Capital, 29 años de edad, soltero, carnicero, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Virginia Nava (v) y de Gustavo Blanco (v), domiciliado en el Km 8, vía El Junquito, Barrio Jesús González Cabrera, tercera calle El Parque, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la Escuela Jesús González Cabrera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas Dto. Capital (TLF. 0424- 1994751- 0426-9175272); y Caño Seco II, Sector El Mirador, calle principal, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida; manifestando, entre otras cosas, que no se presentó mas por este Tribunal por amenazas de muerte de un ciudadano que vivía frente a su casa; que él habló por teléfono con su abogada Lisset Ruiz, fué a la Jefatura más cercana de donde vivía allá en Caracas y después perdió el contacto con la licenciada Lisset Ruiz, que fue varias veces a la Prefectura pero allá no le atendieron porque el caso no había llegado, que su esposa y él fueron testigos cuando un delincuente mató a un niño, y por eso se fueron, porque el delincuente los tenía amenazadosde muerte.

Por su parte la Defensa Pública, abg. Sheila Altuve, entre otras cosas manifestó, que asiste al ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA en este acto en sustitución de la Defensora Pública, Lissett Ruiz; que al folio 35 de la causa consta solicitud que hiciera la defensora de fecha 20-08-2003, donde solicitó que este ciudadano se presentara ante la Prefectura Luis Hurtado de El Junquito, Caracas. Dtto. Capital, al folio 38, el Tribunal de Control No. 02 acordó el pedimento de la defensa y fijó las presentaciones de su defendido ante esa Prefectura, de hecho se envió el oficio; por lo que la defensa entiende que las presentaciones debían ser cumplidas, a partir de esa fecha, ante la Prefectura de El Junquito; que consta al folio 56, que el Tribunal ordenó oficiar a la Prefectura, recibiéndose en esa oportunidad, al folio 70, respuesta de la Jefe Civil, dos años después, donde menciona que da por contestado el oficio manifestando que no se presentó el ciudadano Denis Blanco, todo lo cual motivo que se dictara orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, quien manifestó al Tribunal las razones por las cuales se fue de esta ciudad, ya que el mismo fue amenazado de muerte por un homicidio del cual fue testigo. Solicita al Tribunal dejar sin efecto la orden de captura librada contra su defendido y se le acuerde una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto fije la audiencia preliminar el Tribunal de Control No. 02 de esta Extensión Judicial; y, como quiera que una de las residencias aportadas por su defendido es en Caño Seco, solicita se le acuerde medida de presentaciones, de ser posible, cada tres días. Manifiesta igualmente que no está de acuerdo en que se mantenga su privación hasta tanto se acuerde una fianza ya que se necesitaría una serie de documentos, que alargarían su privación de libertad. Así mismo, solicitó se fije lo antes posible la audiencia preliminar, y se le expida copia del acta, manifestando para finalizar, que su defendido es una persona trabajadora, que garantiza su comparecencia ante el Tribunal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado una serie de garantías judiciales y administrativas, constituyendo una obligación para todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a las previsiones establecidas en la misma Constitución, y en la ley, asegurar su integridad.

Precisamente, dentro de esas garantías, el artículo 44.1, establece como limitación a toda medida de restricción de la libertad individual, el que deba provenir o emanar de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En primer lugar, entonces, la restricción de la libertad individual, sólo es posible, cuando emana de una orden judicial. Toda orden judicial, de restricción de la libertad, por su parte, debe cumplir con determinados requisitos, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y una vez dictada cualquier orden judicial de restricción de libertad, su ejecución por parte de la autoridad a la que va dirigida la misma, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, establecidos éstos en el artículo 49, entre otros, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, a ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

En el caso que nos ocupa, la orden de aprehensión, cumplida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la Ciudad de Caracas, emana de un Tribunal competente, el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la dictó en fecha 15 de junio de 2.005, oficiando lo pertinente a los organismos competentes.

Es en virtud de esa orden judicial, que se produce la aprehensión del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en Boleíta, Caracas, Distrito Capital, siendo remitido a esta jurisdicción para ser presentado ante el Tribunal correspondiente, a los fines de. ser oído, conforme lo garantiza el texto constitucional

Luego, por ocurrir finalmente el traslado del investigado a esta Ciudad, en un fin de semana, no encontrándose el Tribunal de la Causa [Juez Natural], en despacho, no puede quedar es suspenso el derecho constitucional que le asiste al investigado a ser debidamente informado de la orden de aprehensión dictada en su contra, por lo que se ha previsto un sistema de guardias para garantizarle a quien se encuentre en tal situación, su derecho a ser informado y oído.

Es así que por encontrarse este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de guardia para el momento en que arriba a esta Ciudad proveniente de la Ciudad de Caracas el aprehendido DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, se le fija la audiencia para oirlo, debidamente provisto de un defensor público tras haber manifestado no poseer medios económicos para sufragar un defensor privado, y con asistencia del Ministerio Público, el investigado aprehendido y su Defensa, se realiza la audiencia.

Así las cosas, luego de oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman la investigación, a los fines de resolver como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa, en criterio de este decidor, las circunstancias que determinaron al Juez en Funciones de Control No. 02, de esta misma Extensión, a dictar la señalada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permanecen inalteradas, en tanto en cuanto [tal medida] está dirigida a garantizar la asistencia del imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual ha debido ser diferida de manera reiterada por ese mismo motivo, correspondiéndole la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar al mismo Tribunal que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVA, por ser aquél el Tribunal de la Causa, al que le corresponde así mismo, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la Audiencia Preliminar, decidir acerca la conveniencia de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una menos gravosa . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Considera que la aprehensión del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.331.946, nacido en fecha 19-12-1979, natural de Caracas, Dtto. Capital, 29 años de edad, soltero, carnicero, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Virginia Nava (v) y de Gustavo Blanco (v), domiciliado en el Km 8, vía El Junquito, Barrio Jesús González Cabrera, tercera calle El Parque, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la Escuela Jesús González Cabrera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas Dto. Capital (TLF. 0424- 1994751- 0426-9175272), y Caño Seco II, Sector El Mirador, calle principal, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida; realizada por funcionarios adscritos a Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, Boleita, Caracas, Dto. Capital, realizada el día 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10: 30 am., cumple con los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, toda vez que la misma tiene su orígen en orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta misma Extensión Judicial. Segundo: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2.005, contra el ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, vigente para el momento de la perpetración de los señalados hechos punibles, al considerar –se insiste- que las condiciones que determinaron su decreto permanecen inalteradas en virtud de la reiterada incomparecencia de dicho imputado al acto de la audiencia preliminar, lo que ha imposibilitado a dicho Tribunal la realización de la audiencia preliminar. Sin embargo, en atención a la afirmación del imputado de correr peligro su integridad física por las razones explanadas en su exposición, acuerda su permanencia en calidad de depósito en el retén de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad, hasta la realización del tantas veces diferido acto, sin perjuicio de la Protección que conforme a la Ley Sobre Protección de Víctimas y Testigos, le corresponde tramitar, si fuere el caso, al Ministerio Público, vistas las circunstancias del caso particular al que se refiere el investigado.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio N°__________________ a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía y se expidió copia simple del acta a la defensa.
Conste/Stria