PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000526

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abgs. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE, Fiscal Principal, la primera nombrada, y Fiscal Auxiliar, la segunda, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, de Nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.313, de 40 años de edad, casada, comerciante, residenciada en Caño Seco IV, calle 05, Casa Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.189, residenciada en el sector La Playa, casa No. 3-63, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana DENNY YASMIN TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.828, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 20, calle 09, casa Nº 19-83, El Vigía, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 08/02/2007, en virtud de Denuncia interpuesta el día 02-02-2007, ante la Seccional El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YENNY YASMIN TORRES RANGEL, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a la ciudadana Zoila, que tiene un local frente de los Bomberos de la avenida 11, por que el día miércoles 31-01-2007, en horas de la tarde la agredió y la insulto, dándole golpes en la espalda y arañándole la cara.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y tipificado en el artículo 417 DEL Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos.

3.- Razones de hecho y de derecho
Revisadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No CR1-D16-2DA CIA-RN-0129, de fecha 02-02-2007, suscrita por el Agente Parada Jesús Ramón, donde dejan constancia de lo siguiente: "... el día 02-02-2007 se traslado en compañía del funcionario Agente Jhon López hasta el Hotel Zunch, habitación 03, vía Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida, a fin de practicar la inspección técnica, indagar sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación, en la cual se entrevistaron con el ciudadano Alonso cierra Sepúlveda, quien manifestó ser desconocedor de los hechos que se investigan, por cuanto no recibió ningún tipo de queja el día en que ocurrió el hecho, permitiéndole el acceso a la referida habitación, donde procedieron a realizar inspección técnica, luego se trasladaron hasta la avenida 11, local comercial de nombre El Mundo de las Medias, a fin de ubicar a la ciudadana de nombre Zoila, una vez en la referida dirección, fueron atendidos por la ciudadana Zoila Rosa Quintero de Rico, a quien se le libro boleta de citación. (f. 03 y vuelto).
2.- INSPECCION Nº 169, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Parada Jesús y Jhon López, adscritos a la sub.-delegación El Vigía, Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del Publico ni al intemperie, de acceso restringido, con luz Natural y buena visibilidad, para el momento de la inspección, correspondiente a una habitación en la dirección antes indicada, construida en techo de marchimbrado, confeccionada en madera, color marrón, revestida de barniz, paredes revestidas y pintadas de color blanco, su entrada principal se encuentra protegida de un portón, elaborado en metal. (f 05 y vuelto).

3.- ENTREVISTA, de fecha 09-02-2007, rendida por la ciudadana DENNY YASMIN TORRES RANGEL, donde narra todos los hechos de modo tiempo y lugar. (f 2 y vuelto).

4.- ENTREVISTA, de fecha 09-02-2007, rendida por la ciudadana ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, quien expuso entre otras cosas: el día 1-01-2007 se encontraba en su casa con su hijo menor, cuando a eso como a las :00 horas de la tarde llego un mensaje de texto a su celular, donde alguien le decía, HOY SI TE VOY A DEMOSTRA QUE SI ANDO CON TU ESPOSO , venia de un destinario Nº 041-1719, pocos minutos después volvió a mandar otro mensaje, donde decía, estoy en el vigía Suit, habitación 0, ella sospechaba que su marido andaba en algo extraño con alguna mujer desde hace tiempo, pero esos mensajes la llevaron al desespero, ese mensaje era procedente del mismo numero, seguidamente tomo un taxi y se dirigió al mencionado hotel, entro a la habitación Nº 0, entro al baño y vio a DENNYS TORRES desnuda y luego se le lanzo encima y la tomo del cabello, ella callo al piso y no recuerda que mas paso allá. (f 10 y vuelto).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en las actas resultantes de la investigación bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

De la revisión de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y tipificado en el artículo 417 DEL Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Se observa sin embargo, que no consta en las presentes actuaciones reconocimiento medico legal, para poder comprobar las lesiones que dieron origen a la investigación, Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de autos, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, articulo 417 del Código Penal, y en los artículos 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana ZOILA ROSA QUINTERO DE RICO, de Nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.313, de 40 años de edad, casada, comerciante, residenciada en Caño Seco IV, calle 05, Casa Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y tipificado en el artículo 417 DEL Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana DENNY YASMIN TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.828, de 22 años de edad,, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 20, calle 09, casa Nº 19-83, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA.



ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.