PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000626

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 22 de los corrientes la audiencia oral y privada de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000626 seguida en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Salud Pública, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al texto constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su no disposición de declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que leo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir, hacerlo sin coacción ni presión alguna. La Defensa Pública expuso sus alegatos manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicita que a su representado se le realice examen medico psiquiátrico, de conformidad con el artículo 105 de la ley especial, ya que la cantidad que se le incautó encuadra dentro de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la mencionada ley, relativa a la dosis de consumo personal; finalmente solicita se le expida copia simple de todo el expediente y del acta levantada de la audiencia.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, según se desprende del Acta de Investigación Penal.sin número, de fecha 18 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, y Detective MARCOS MOLERO, ambos adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 18 del mes y año en curso, siendo las 06:05 p.m., cuando los prenombrados funcionarios estacionaban el vehículo en que andaban frente a la sede del órgano de investigaciones penales, y avistan a un ciudadano que pasó por delante del vehículo tripulado por ellos y al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso por lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo por la fuerza sin consecuencias, procediendo a realizarle una revisión corporal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo un implemento de cocina tipo cuchillo, conocido también como arma blanca, elaborado en metal con mango de color negro, marca Stainless Steel, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero derecho, tres (03) envoltorios o receptáculos elaborados en material sintético de color azul, de los cuales dos se aprecian sujetados por un hilo de color rosado y uno de color rojo, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga, procediendo a trasladarlo hasta el interior de la sede policial, lo incautado se colectó como evidencia, y se le impusieron sus derechos al aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Acta de investigación penal sin número, de fecha 18-03-2009 suscrita por los funcionarios Agente Oscar Rodolfo Ibarra y Detective Marcos Molero, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación El Vigía (f., 02, su vuelto y 03).. 2.-Acta de imposición de derechos al investigado (f.04). 3.-Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, Planilla No. 148-09 (f. 06 y su vuelto). 4.-Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, Planilla No. 149-09 (f. 08 y su vuelto). 5.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0144, de fecha 19-03-2009, realizada por el Agente de Investigación I Luís Alfonso Niño Contreras, adscrito al C.I.C.P.C Delegación El Vigía, a un arma blanca incautada en la presente investigación (f.12). 6.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 19 de los corrientes, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (f.13). 7.-Informe de Experticia de Reconocimiento Médico legal No. 9700-230-MF-300, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura El Vigía, del C.I.C.P.C, practicada den la persona de Jesús Alexis Méndez García (f. 15). 8.-Acta de entrega de evidencia entre el funcionario de la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Delegación Mérida al funcionario Oscar Ibarra adscrito a la Sub delegación El Vigía, del C.I.C.P.C (f.16). 9.-Informe de Experticia Química, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi (f.17). 10.- Informe de Experticia Toxicologíca In Vivo suscrita por el funcionario Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, practicada al ciudadano Jesús Alexis Méndez García (f. 18).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, se produce en el sitio de los hechos, en el que se encuentran los funcionarios aparcando la unidad que tripulaban, al frente de la sede policial, en la vía pública, cuando avistan a un sujeto que al notar la presencia de los funcionarios asume una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, lo que determina a los funcionarios a requerirle su identificación personal y a mostrar lo que llevaba en su vestimenta, y al negarse, le es realizada una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestimenta el arma blanca y la sustancia que luego de sometida a las experticias de rigor, se determinó ser el alcaloide conocido como cocaína base o bazooco, en las cantidades y demás especificaciones que en las indicadas experticias se señala, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2. Prohibición de concurrir a sitios donde se expenda o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivas y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. SEGUNDO: Considera que en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C., se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. TERCERO: Impone al ciudadano JESÚS ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.545, fecha de nacimiento 05-02-1971, de 38 años de edad, Natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, Profesión obrero, hijo de Julio Méndez (f) y Neira Daría de Méndez (f), residenciado en la Palmita, calle principal, sector la Florida, al lado de la cancha deportiva, casa N° 122, casa de color blanco, aporto el número de teléfono de su esposa Vilma Martínez el cual es 0416-9164562, y el de su suegra Delia Martínez el cual es 0416-9750272, Municipio Gabriel Picón del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2. Prohibición de concurrir a sitios donde se expenda o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la Salud Pública, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: A petición de la Defensa acuerda librar oficio a la Medicatura Forense El Vigía, del C.I.C.P.C., a los fines de que le sea practicada al investigado JESÚS ALEXIS MENDEZ GARCIA, Experticia Médico-Psiquiátrica. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,