PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000627

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 22 de los corrientes la audiencia oral y privada de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000627 seguida en contra del ciudadano ARIEL ARRIETA OSPINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ARIEL ARRIETA OSPINO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al texto constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su no disposición de declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir, hacerlo sin coacción ni presión alguna. La Defensa Pública expuso sus alegatos manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicita se le expida copia simple de todo el expediente y del acta levantada de la audiencia.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ARIEL ARRIETA OSPINO, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP-080, de fecha 18 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Oscar Nuñez Garza, Sargento Mayor de Primera Oneximo Ibarra Rojas y Sargento Mayor de Tercera Oswaldo Enrique Sosa Salazar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, inserta a los folios 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 18 del mes y año en curso, siendo las 06:45 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en funciones de patrullaje de seguridad urbana en la Ciudad de El Vigía, observan a un ciudadano parado frente al establecimiento comercial “Parrilla Panamericana”, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, portando entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que de inmediato de acercan al sujeto, con las seguridades del caso, solicitándole la entrega del arma que portaba, la cual presentó las siguientes características: TIPO: ESCOPETA, MARCA: WINCHESTER, DOBLE CAÑON, CALIBRE: 20; SERIAL 41155, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE DENTRO DE LOS CAÑONES, quedando el sujeto identificado plenamente como ARIEL ARRIETA OSPINO, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16.12.1.976, alfabeto, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Avenida Don Pepe Rojas, Rectificadora Lugarco, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le solicitó el permiso para portar la referida arma de fuego, manifestando no poseelo, en vista de lo cual le impusieron sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Acta de Investigación Penal No. SIP-080, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Oscar Nuñez Garza, Sargento Mayor de Primera Oneximo Ibarra Rojas y Sargento Mayor de Tercera Oswaldo Enrique Sosa Salazar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, quienes realizan la aprehensión(f. 02 y su vuelto). 2.- Acta de imposición de los derechos al imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.03). 3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-03-2009 (f. 04 y su vuelto). 4.-Acta de Retención preventiva suscrita por los funcionarios anteriormente señalados y en la cual se deja constancia del arma de fuego incautada(f.05) 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de fecha 19-03-2009(f. 07). 6.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 19-03-2009, suscrita por el Funcionario T.S.U José Rafael Oyer, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de El Vigía, en la cual se deja constancia de la recepción del arma incautada con el objeto de realizarle la experticia correspondiente (f.10). 7.- Inspección No. 0380, de fecha 19-03-2009, suscrita por el funcionario Detective José Rafael Oyer, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de El Vigía(f.13). 8.-Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0147, de fecha 19-03-2009, suscrito por el Agente I Luís Alfonso Niño Contreras adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de El Vigía(f. 14 y su vuelto). 9.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, No. 151-09, de fecha 19-03-2009(f.16).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado ARIEL ARRIETA OSPINO, se produce en el sitio de los hechos, establecimiento comercial “Parrilla Panamericana”, Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, donde es avistado portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, lo que llamó la atención de los funcionarios castrenses adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que con las seguridades del caso se acercan al sujeto, le requieren exhibir el permiso de porte del arma de fuego, y al no mostrarlo, proceden a imponerle sus derechos, a aprehenderlo, y a ponerlo a disposición de la Fiscalía de Guardia, junto con la evidencia incautada, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ARIEL ARRIETA OSPINO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ARIEL ARRIETA OSPINO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivas y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Considera que en la aprehensión del ciudadano ARIEL ARRIETA OSPINO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. TERCERO: Impone al ciudadano ARIEL ARRIETA OSPINO, de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16.12.1.976, alfabeto, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Avenida Don Pepe Rojas, Rectificadora Lugarco, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en el artículos 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTO Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,