PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000605

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de los corrientes mes y año, solicita la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado

La presente investigación obra contra el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.097.319, residenciado en Urbanización El Paraíso, casa sin número, final avenida No. 01, donde termina el asfalto, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, colombiano, de 35 años, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-83.456.011, 4.631.282, residenciado en El Paraíso, al final donde se encuentra la Línea Monumental, casa No. 4-133, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 24/05/2005, en virtud de Denuncia interpuesta el día 21 de mayo de 2.005, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, quien entre otras cosas expuso, que el día 21 de mayo de 2.005, a eso como de las 08:00 p.m., se desplazaba él en su moto JOG con sus dos hijas de 4 y 2 años de edad, y de su esposa de nombre YUBISAY LOPEZ, entonces pasó la moto por la acera para meter la moto en su casa, en eso se le atravesaron dos muchachos de la cuadra, uno de nombre JOSELO, y CARLOS MARQUEZ, para no dejarlo pasar, que entonces él le dio a la moto y se tuvieron que quitar, él llegó a su casa y cuando se está bajando de la moto llegaron de nuevo los muchachos, esta vez armados con un tubo y un machete y JOSELO le dio con el machete por el antebrazo derecho, cortándolo en presencia de las niñas y de su esposa, luego se fueron como si nada.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 24.05.2.005, suscrita por los Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad (f.02).

2.- Denuncia, de fecha 21 de mayo de 2.005, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ CANO ISAIAS ALBERTO ante la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida. (f.05).

3.- Constancia de fecha 21.05.2.005, suscrita por el Dr. LEONARDO A. DAVILA W. Médico de Guardia en el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida (f.07).

4.- Informe de Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-550, de fecha 23.05.2.005, suscrito por el experto profesional III Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC., practicada en la persona de ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO (C.I. No. E-83.456.011) (f.08).

5.- Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 23.05.2.005, suscrita por el funcionario Detectiva TSU DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del CICPC., mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario JOSE RAFAEL PAREDES, hacia la Urbanización El Paraíso, final avenida 01, casa No. 4-133, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de sostener entrevista con la víactima, y practicar inspección técnica del sitio del suceso (f.13).

2.- Informe de Inspección No. 687, de fecha 27-05-2005, practicada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL PAREDES ARAQUE y Detective TSU DOMINGO PARRA VELA, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del CICPCl, en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la existencia del lugar, así como de sus características.(f.13)

3.- Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 01 de junio del 2005, suscrita por el funcionario Detective, tsu. DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C.(f.14).
4.- Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 01 de junio del 2005, suscrita por el funcionario Detective, tsu. DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C.((f.15).
5.- Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 01 Junio del 2000, suscrita por el funcionario tsu, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito a la Sub-Delegación E Vigía, del CICPC, donde deja constancia de la tramitación de solicitud de registros que pudieran presentar los ciudadanos MARQUEZ PEÑA JOSE LUIS y MARQUEZ PEÑA CARLOS DAVID. (f.16).
6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01.06.2.005, suscrita por el funcionario Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del CICPC, mediante la cual deja constancia de la comparecencia al órgano de investigaciones penales, de la ciudadana LOPEZ CONTRERAS ANA YUBISAY, a quien le recibió entrevista (f17).
7.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 07.06.2.005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ALEXIS PEÑA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del CICPC, mediante la cual deja constancia de la comparecencia al órgano de investigaciones penales, de la ciudadana SANCHEZ MARIA ANTONIA, a quien le recibió entrevista(f.18).
8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 29.06.2.005, suscrita por el funcionario Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del CICPC (f.19).

De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de



citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 21.05.2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera



celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.


En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110 y 415, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.097.319, residenciado en Urbanización El Paraíso, casa sin número, final avenida No. 01, donde termina el asfalto, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, colombiano, de 35 años, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-83.456.011, 4.631.282, residenciado en El Paraíso, al final donde se encuentra la Línea Monumental, casa No. 4-133, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su





oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.