PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000061

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.011.733, nacido en fecha 14-10-1974, de 34 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Edixon Rodríguez y Mari Luz León Residenciado en Calle 169, casa Nª 49-A72, Barrio Dalia de Fernández Municipio San Francisco del Estado Zulia El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0426-6685642, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Técnico Privado, abogado LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.909, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 96.069, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, 2° Nivel, Oficina 39, calle 97, casco central, detrás del Palacio de Justicia, Maracaibo, Estado Zulia, es acusado por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Còdigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 01.10.1.963,casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.308, residenciado en el sector La Florida, casa sin número, Las Rurales, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 05.08.2.000, suscrita por los funcionarios Distinguido No. 3908, MANUEL SEGUNDO HERRERA y, Distinguido No. 5107, JAVIER VARGAS GALLO, adscritos al Destacamento No. 42, de la Zona Policial Sur Oriental del Lago, de la Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, quienes fueran comisionados por el Jefe de los Servicios, Sgto/Mayor No. 3130 BENITO ANTONIO SALCEDO, para efectuar la detención de un ciudadano el cual al parecer había agredido con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, quien se encontraba recluído en el Hospital I de Caja Seca, y el presunto agresor se encontraba residenciado en la población de La Florida, jurisdicción del Estado Mérida, trasladándose los funcionarios a la referida población, donde practican la detención del ciudadano ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.733, de 25 años de edad, quien fue señalado por el ciudadano YOBANY JESÚS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula identidad No. V-9.176.308, como el presunto agresor, procediendo a trasladar al detenido a la sede del Departamento No. 61 de la Policía del Estado Mérida, donde fue recibido por el Cabo 1ro. No. 278 JORGE CASTILLO.


CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 11.02.2.002, suscrito por las ABGS. SUBDELINA BOLIVAR B., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta entidad, y PERSIA ACUÑA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.733, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 14.10.74, hijo de Edicson José Rodríguez y Marilú León (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, fijándose por auto del 12.04.2.002, el día 07.05.2002 a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar(f.56) debiendo diferirse por auto del 02.05.2.002, fijándose como nueva fecha para su realización el día 23.05.2.002, a las 9:00 a.m.(f.61).

Luego de reiterados diferimientos por incomparecencia del imputado (f.69, 71,73,), por auto del 02.10.2.002, es acordada Orden de Aprehensión contra el acusado ROGELIO RAMON LEON, en vista de la necesidad de realización de la audiencia preliminar, atendiendo a los principios rectores del proceso penal como son el de juicio previo y debido proceso, autoridad del juez, la finalidad del proceso, entre otros, librándose oficios a los organismos policiales a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, una vez que se haga efectiva la misma, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar(f.80-81).

Luego de un sin número de oficios dirigidos a los diferentes organismos policiales ratificando la orden de aprehensión decretada contra el imputado de autos ROGELIO RAMON LEON, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.008, anexando Informes Psiquiátricos, el primero, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la Dra. LIDA PARRA VILLALOBOS, y otro, de fecha 27 de febrero de 2.008, suscrito por el Dr. ROLANDO HAACH BELLOSO, (f.175-179), el imputado de autos, aduce “falta de salud mental”, lo que afirma le ha imposibilitado comparecer al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicita se fije oportunidad para la celebración de dicho acto, y se le notifique en la dirección: Nueva Bolivia, sector La Florida, Las Rurales, casa sin número, a una cuadra del Abasto La Florida, casa propiedad del ciudadano SEGUNDO HERNANDEZ, Estado Mérida, el Tribunal, por encontrarse vigente la Orden de Aprehensión decretada contra el imputado, a los sólos fines de asegurar su comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, fija oportunidad para la realización de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa para el imputado, efectuándose la misma en fecha 22 de enero del presente año, imponiéndosele al acusado, a solicitud del Ministerio Público, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Civil, quedando [el acusado] bajo la custodia del ciudadano JOSUÉ OTONIEL SULBARAN PRADA, tío del acusado, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

El día 24 del mes y año en curso, , tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado ROGELIO RAMON LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y para el párale momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

CAPITULO IV
LA DEFENSA

Por su parte, el ABG LEANDRO MORA ORDOÑEZ, Defensor Técnico Privado del acusado, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le ha expresado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V
EL ACUSADO

Oídas las intervenciones de la Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al ciudadano ROGELIO RAMON LEON, quien impuesto de los hechos por los que se le acusa y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de acceder, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expresó: “Yo me llamo ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.733, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 14.10.74, hijo de Edicson José Rodríguez y Marilú León (v), admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, después de presentada la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

Que, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil, ante el Tribunal de Control, es presentado por la Representante Fiscal el aprehendido ROGELIO RAMON LEON, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, que en audiencia oral y privada realizada el día 07 de agosto de 2000, presenta al Tribunal al ciudadano ROGELIO RAMON LEON, atribuyéndole la presunta comisión del delito que inicialmente precalifica como LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, además de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem., y el Trbunal, por auto del ocho (08) de agosto de 2.000, impone al imputado ROGELIO RAMON LEON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 11.02.2.002, suscrito por las ABGS. SUBDELINA BOLIVAR B., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta entidad, y PERSIA ACUÑA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.733, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 14.10.74, hijo de Edicson José Rodríguez y Marilú León (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración.

El día 24 del mes y año en curso, , tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado ROGELIO RAMON LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y para el párale momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, calificándosele en consecuencia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, desprendiéndose así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano ROGELIO RAMON LEON, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por una comisión policial conformada por los funcionarios Distinguido No. 3908, MANUEL SEGUNDO HERRERA y, Distinguido No. 5107, JAVIER VARGAS GALLO, adscritos al Destacamento No. 42, de la Zona Policial Sur Oriental del Lago, de la Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, quienes fueran comisionados por el Jefe de los Servicios, Sgto/Mayor No. 3130 BENITO ANTONIO SALCEDO, para efectuar la detención de un ciudadano el cual al parecer había agredido con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, quien se encontraba recluído en el Hospital I de Caja Seca, y el presunto agresor se encontraba residenciado en la población de La Florida, jurisdicción del Estado Mérida, trasladándose los funcionarios a la referida población, donde practican la detención del ciudadano ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.733, de 25 años de edad, quien fue señalado por el ciudadano YOBANY JESÚS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula identidad No. V-9.176.308, como el presunto agresor, procediendo a trasladar al detenido a la sede del Departamento No. 61 de la Policía del Estado Mérida, donde fue recibido por el Cabo 1ro. No. 278 JORGE CASTILLO, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte de la acusada durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni la acusada, ni su Defensa Técnica, y que se concretan así:

1.- Experto Doctor Freddy Chirinos R., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, para que ratifique el contenido y firma del Informe Médico Forense de Ramón Rivera Rivas y rinda su testimonio en relación con la misma acta, de fecha 10.08.00(f.43).
2.- Funcionarios Agente Bernardo Contreras y José Montilla, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 10.08.00, y rindan sus testimonios en relación con la misma(f.35 al 41).
3.- Funcionarios Distinguido (PM) Manuel Segundo Herrera y Distinguido Javier Vargas Gallo, adscritos a la Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento No. 42, Caja Seca, Estado Zulia, para que ratifiquen en su contenido y firmas el Acta Policial de fecha 05.08.00, y rindan sus testimonios en relación con la misma(f.02). 4.- Víctima Ramón Almeira Rivera Rivas, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 36 años de edad, de estado civil casado, chofer, residenciado en el sector La Florida, casa S//N, Las Rurales, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 9.176.308, para que rinda su declaración sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
5.- Testigo Yoel Jesús Gutiérrez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.451.898, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia residenciado en La Florida, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, para que rinda su testimonio en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. 6.- Testigo Yovanny Jesús Gutiérrez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.224.320, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, residenciado en La Florida, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, para que rinda su testimonio en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento.
7.- Testigo Junior Enrique Gutiérrez, venezolano, natural de La Cañada, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el sector La Florida, cerca de la Iglesia Católica, para que rinda su testimonio en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
8.- Testigo Raiza Coromoto López Vivas, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Florida, Urbanización La Florida, casa No. 12489, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
9.- Testigo Glenis Misaida López de Rivera, venezolana, natural de Las Flores, Estado Mérida, de 32 años de edad, casada, del hogar, residenciada en La Florida, casa s(n, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.

DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Forense, suscrito por el Médico Forense Freddy Chirinos, Médico Forense II, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, para que sea leído en el debate del juicio oral y público de conformidad con los artículos 358 y 339, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, la pena aplicable al delito por el cual es acusado el ciudadano ROGELIO RAMON LEON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, es de prisión de 1 a 4 años, que conforme al artículo 37, eiusdem, aplicada al caso concreto, queda en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, que, luego de aplicada la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, al no existir en la causa elementos demostrativos de condenas penales anteriores, debiendo considerarse al acusado un delincuente primario, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al primer aparte de la norma in comento, sólo procede la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que en el caso bajo examen, es de Un (01) Año, quedando en definitiva la PENA a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión. En consecuencia, se CONDENA al acusado ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.011.733, nacido en fecha 14-10-1974, de 34 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Edixon Rodríguez y Mari Luz León Residenciado en Calle 169, casa No. 49A-72, Barrio Dalia de Fernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 01.10.1.963,casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.308, residenciado en el sector La Florida, casa sin número, Las Rurales, Nueva Bolivia, Estado Mérida, fijándose provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha en que la condena impuesta finaliza, el día 25 de Marzo de Dos Mil once. En relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278, eiusdem, el cual era penalizado con “…multa de mil a dos mil bolívares, o arresto proporcional…”, decreta el Sobreseimiento de la Causa, al haberse extinguido la acción por el transcurso inexorable del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 37, 74, numeral 4, 278 417, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 282, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: CONDENA al acusado ROGELIO RAMON LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.011.733, nacido en fecha 14-10-1974, de 34 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Edixon Rodríguez y Mari Luz León Residenciado en Calle 169, casa No. 49A-72, Barrio Dalia de Fernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Còdigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALMEIRA RIVERA RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 01.10.1.963,casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.308, residenciado en el sector La Florida, casa sin número, Las Rurales, Nueva Bolivia, Estado Mérida, fijándose provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha en que la condena impuesta finaliza, el día 25 de Marzo de Dos Mil once. Segundo: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 22 de enero del presente año, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Civil, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Tercero: En relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278, eiusdem, a solicitud de la Representación Fiscal, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución le corresponda la ejecución del presente fallo.

Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, leída en su sola parte dispositiva, publicándose en el día de hoy el texto íntegro del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem.. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
El Juez en Funciones de Control No. 06

Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,

Abg. Jennifer Ayme Sánchez Marquina
En fecha________________________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria