REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000389
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-00389, seguida contra el ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, natural de 4 Esquinas, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 13.12.1.964, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 9.339.057, hijo de Digna Rosa Guerrero (V) y de José Antonio Guerrero (V), residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, casa No. 43-87, cerca de la Casa Comunitaria, en esa misma calle, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 03.05.1.974, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.677, residenciada en el sector Caño Amarillo, Las Rurales, calle Venezuela, casa No. 33-35, El Vigía, Estado Mérida., en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, natural de 4 Esquinas, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 13.12.1.964, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 9.339.057, hijo de Digna Rosa Guerrero (V) y de José Antonio Guerrero (V), residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, casa No. 43-87, cerca de la Casa Comunitaria, en esa misma calle, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 03.05.1.974, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.677, residenciada en el sector Caño Amarillo, Las Rurales, calle Venezuela, casa No. 33-35, El Vigía, Estado Mérida, cometido en fecha 05 de diciembre de 2.007, explanados en el acta contentiva de la Denuncia, interpuesta en fecha 05.12.2.007, por la presunta víctima FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, anteriormente identificada plenamente, ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, quien es su hermano, y reside en la misma dirección, porque la noche anterior,a eso de las 8:45 p.m., ella se encontraba hablando con la madre de ambos de nombre Digna Rosa Guerrero, y hubo un momento en que ella le levantó la voz a su madre, ya que estaban discutiendo por los problemas que ella tiene con su hermano; que ella se encontraba de espaldas hacia él, pero sintió cuando él se le acercaba, y observó que venía con un palo en la mano, ella levantó la mano para protegerse la cara, ya que él le había lanzado un golpe con el palo y siempre logró golpearla en el brazo izquierdo a la altura del codo, y en la espalda, que luego de golpearla le dijo que respetara a su madre; que la discusión con su madre era porque su hermano se la mantiene consumiendo sustancias ewstupefacientes dentro de la casa, non importándole que ahí viven mis hijos menores de edad y eso es un mal ejemplo para ellos.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de experto, del Dr. WENCESALAO PARRA , Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investifgaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, considerada una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se promueve a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230¬MF-681, de fecha 27/05/08, practicado en la persona de la ciudadana: FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, quien es la presunta víctima en la presente causa
TESTIMONIALES: Promovidos de conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración testimonial de la ciudadana FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 03.05.1.974, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.677, residenciada en el sector Caño Amarillo, Las Rurales, calle Venezuela, casa No. 33-35, El Vigía, Estado Mérida. Se solicita su citación al debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su declaración. Se considera esta pruebe útil, necesaria y pertinente, y necesaria, por tratarse de la víctima de los hechos que el Ministerio Público e atribuye en su acusación al investigado JOSE ISAAC GUERRERO GUERRERO.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358, eiusdem. Se solicita su incorporación mediante su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que establecen que las experticias deben bastarse a sí mismas, y así mismo, que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que las mismas puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que esté debidamente incorporadas al proceso.
1.- Documental de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230¬MF-681, de fecha 27/05/08, practicado en la persona de la ciudadana: FRANCY COROMOTO GUERRERO GUERRERO, quien es la presunta víctima en la presente causa, suscrita por el experto forense, Dr. WENCESLAO PARRA, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investifgaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, la cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores “ Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de la presunta víctima de los hechos atribuídos por el Ministerio Público al imputado en la presente causa ISAAC GUERRERO GUERRERO.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de discutir bajo ninguna excusa con la victima. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CUATRO (04) DIAS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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