REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003217
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-003217, instruída en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, venezolano (adquirida), natural de Pamplona, República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 12.02.1.960, soltero, obrero, hijo de Salvador Rojas (v) y de Fidelina Contreras (f), con sexto grado de instrucción. titular de la cédula de identidad No. V.- 22.663.130, residenciado en el barrio San Isidro, casa No. 20-123, final de la Avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH CASTELLANO DAVILA, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 20.12.1.978, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.555, residenciada en barrio San Isidro, final Avenida 16, casa No. 20-123, El Vigía, Estado Mérida, la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado en cuanto a las condiciones impuestas por este Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, venezolano (adquirida), natural de Pamplona, República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 12.02.1.960, soltero, obrero, hijo de Salvador Rojas (v) y de Fidelina Contreras (f), con sexto grado de instrucción. titular de la cédula de identidad No. V.- 22.663.130, residenciado en el barrio San Isidro, casa No. 20-123, final de la Avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH CASTELLANO DAVILA, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 20.12.1.978, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.555, residenciada en barrio San Isidro, final Avenida 16, casa No. 20-123, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 04 de Diciembre de 2.007, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la presunta víctima, LISBETH CASTELLANO DAVILA, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 20.12.1.978, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.555, residenciada en barrio San Isidro, final Avenida 16, casa No. 20-123, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día martes 04.12.2.007, aproximadamente a las 09:15 p.m., llegó el ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, quien es su cuñado, a la casa de su suegro donde tienen la residencia común, en estado de ebriedad, y comenzó a agredirla física, sicológica y verbalmente, expresándole todo tipo de palabras obscenas en presencia de sus hijos menores, además de golpearla en los brazos y en la cabeza, la golpeó con una taza, cayéndose ella mareada al piso, donde trató una vez más de golpearla, que la insultaba como le daba la gana; que el esposo de ella al escuchar el escándalo salió a ver qué sucedía y fue en ese momento que se dio cuenta y salió en su ayuda, quitándole a ese hombre de encima, que todo eso lo hizo totalmente desnudo y sus hijos presenciaron esa situación.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de enero de 2.008 (f.41-45), la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, plenamente identificado anteriormente, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH CASTELLANO DAVILA.
En fecha 31 de enero de 2.008, tiene lugar ante este Tribunal la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano ALVARO SIMON ELEAZAR MONTILVA MOLINA, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando la Representación Fiscal oralmente la acusación fiscal presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible que le atribuye al acusado, los elementos de convicción, ofreciendo los medios de prueba de que hará uso en el debate del juicio oral y público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CASTELLANO DAVILA.
Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado JOSE GUILLERMO CONTRERAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario.
Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado, fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductuales Inicial y de Finalización de Régimen de Prueba, de fechas 07 de mayo de 2.008, (f.78-79), suscrito por la Crim. LISBETH CAROLINA PAREDES R. Delegado de Prueba I, y 03 de febrero de 2.009 (f.76) suscrito por la Crim. YESENIA YAIRY PEREIRA, Jefe de la Unidad Técnica No. 2 (E ) de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.
4.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano JOSE GUILLERMO CONTRERAS, venezolano (adquirida), natural de Pamplona, República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 12.02.1.960, soltero, obrero, hijo de Salvador Rojas (v) y de Fidelina Contreras (f), con sexto grado de instrucción. titular de la cédula de identidad No. V.- 22.663.130, residenciado en el barrio San Isidro, casa No. 20-123, final de la Avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH CASTELLANO DAVILA, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 20.12.1.978, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.555, residenciada en barrio San Isidro, final Avenida 16, casa No. 20-123, El Vigía, Estado Mérida.
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Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia preliminar oral y privada celebrada en la presente causa en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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