REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000756
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-00756, seguida contra el ciudadano OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.895, natural de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1966, de ocupación oficial de seguridad, grado de instrucción 1 año de bachillerato, hijo de Maria de Jesús Sánchez (v) y Eliseo Cardozo (v), residenciado en Santa Elena, vía Santa Polonia, a tres casas de la escuela, Finca Caño Jesús, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Teléfono: 0426-948.79.27; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENI DAVILA VALECILLOS, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.238.895, natural de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1966, de ocupación oficial de seguridad, grado de instrucción 1 año de bachillerato, hijo de Maria de Jesús Sánchez (v) y Eliseo Cardozo (v), residenciado en Santa Elena, vía Santa Polonia, a tres casas de la escuela, Finca Caño Jesús, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Teléfono: 0426-948.79.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI DAVILA VALECILLOS, venezolana, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacida en fecha 14.04.1.976, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.478.654, cometido en fecha 21 de marzo de 2.008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Acta Policial S/N, de fecha 22-03-2008, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO (PM) ESMERALDA DURAN Y CABO SEGUNDO (PM) CARLOS PERALTA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde informan que, siendo aproximadamente las 10:59 de la mañana, del día 22-03-2008, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Policial No. 06, se presentó la ciudadana Marlene Dávila Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 13.478.654, manifestando que desea formular una denuncia en contra de su concubino OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ, ya que el día 21-03-2008, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el mismo la había agredido físicamente con puño a nivel del rostro y la cabeza, siendo visibles dichas lesiones, observando los funcionarios hematomas en los labios y rasguños en la cara; informando que su concubino se encontraba en su lugar de trabajo en la Hacienda Miraflores, vía Palmarito, donde se desempeña como vigilante; y que, vista la denuncia interpuesta se conformó comisión policial, realizando traslado al sitio indicado, siendo ubicado y trasladado el presunto agresor a la sede del comando policial, procediendo a su identificación y participándole la denuncia formulada en su contra, y que quedaría detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al reten de dicha comisaría.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de experto, del Dr. WENCESLAO PARRA , Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investifgaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, considerada una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se promueve a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-335, de fecha 24/03/08 (f.22), practicado en la persona de la ciudadana: MARLENI DAVILA VALECILLOS (31 años), quien es la presunta víctima en la presente causa.
TESTIMONIALES: Promovidos de conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración testimonial de la ciudadana MARLENI DAVILA VALECILLOS, venezolana, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacida en fecha 14.04.1.976, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.478.654,, residenciada en Santa Elena, casa sin número, al lado de la bodega El Barro, MUnic ipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se solicita su citación al debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su declaración. Se considera esta pruebe útil, necesaria y pertinente, y necesaria, por tratarse de la víctima de los hechos que el Ministerio Público e atribuye en su acusación al investigado OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358, eiusdem. Se solicita su incorporación mediante su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que establecen que las experticias deben bastarse a sí mismas, y así mismo, que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que las mismas puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que esté debidamente incorporadas al proceso.
1.- Documental de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-335, de fecha 24.03.08 (f.22) practicado en la persona de la ciudadana: MARLENI DAVILA VALECILLOS (31 años), quien es la presunta víctima en la presente causa, suscrita por el experto forense, Dr. WENCESLAO PARRA, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investifgaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, la cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de cuatro (04) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores “ Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de la presunta víctima de los hechos atribuídos por el Ministerio Público al imputado en la presente causa OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano OSCAR ANTONIO CARDOZO SANCHEZ, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de discutir bajo ninguna excusa con la victima. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad acordada a favor de la presunta víctima conforme al numeral 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VICTIMA.
QUINTO: . Por cuanto el imputado se encuentra en libertad en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES ANTE El ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA TREINTA (30) DIAS, se decreta el cese de dicha Medida Cautelar Sustitutiva.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CINCO (05) DIAS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/S
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