REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000469
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000469, que se instruye contra el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha cinco (05) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, venezolano, natural de Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 15.06.1.971, hijo de José Antonio Rodríguez (f) y de Herenia Rondón (v), titular de la cédula de identidad No. V—11.216.614, residenciado en Caño Seco IV, casa No. 09, El Vigía, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita 1.) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le oiga su declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 4.) Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos del contenido del artículo 49.5, que les exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó no estar dispuestos a declarar.

Concedida la palabra a la víctima, ciudadano JHONY RODRIGUEZ RONDON, manifestó su preocupación por la situación que originó la investigación, que él sólo espera para su hermano como resultado de todo esto es un escarmiento, que en ningún momento él busca que vaya a la cárcel.

Por su parte, la Defensa Pública manifiesta su disconformidad con el pedimento de la Representación Fiscal, de que se decrete una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, ya que la misma luce un tanto desproporcionada, si se considera que se está en presencia de una divergencia entre hermanos, por una supuesta acreencia que el investigado afirma que la víctima le adeuda, y que éste último niega, que si bien la pena que pudiera llegar a imponérsele al investigado en caso de una condena es alta, su representado tiene arraigo en esta Ciudad, además tiene un empleo estable y su familia reside en esta Ciudad, por todo lo cual considera que en el caso bajo examen no se dan los supuestos de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, ocurren el día 04 de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:20 a.m., en el establecimiento “Heladería YINNA”, situada en la Avenida 15, de esta Ciudad de El Vigía, y son los referidos en Acta Policial S/N, de fecha 04 los corrientes, suscrita por los funcionarios: Capitán ADELSO MENDOZA, Sargento Mayor RICHARD MOLINA, Sargento 1ero. JESÚS RODRIGUEZ ZAMBRANO, Sargento 2do. JUAN GUIRIGAY URREA, y Sargento 2do. LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), El Vigía, en la cual deja constancia, que:

“Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 04 de Marzo de 2009, se presento ante ese comando el ciudadano, JOHNY RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad V- 9.029.401, a fin de recibir instrucciones relacionadas con el pago de una presunta extorsión, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana del mismo día, se comunicó telefónicamente con el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, al numero 0426-8267602, manifestándole este ultimo ciudadano, que él se encontraba en la heladería YINNA, ubicada en la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, posteriormente el ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDON, le manifestó al ciudadano Capitán de la Guardia Nacional ADELSO JUNIOR MENDOZA, que la persona mencionada por él en la denuncia interpuesta el día 27 de Febrero de 2009, ante ese comando, el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, lo estaba esperando en la heladería YINNA, para que le efectuase el pago correspondiente a Veinte mil (20.000,00) Bolívares Fuertes, producto de una extorsión de la cual venia siendo victima ese ciudadano; Siendo las 09:20 horas de la mañana del día 04 de Marzo de 2009, los funcionarios: SGTO MAYOR/3RA. MOLINA DURAN RICHARD, SGTO/1RO. RODRIGUEZ ZAMBRANO JESUS, SGTO/2DO. GUIRIGAY URREA JUAN y el SGTO/2DO ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, al mando del CAPITAN ADELSO JUNIOR MENDOZA, Jefe de la Sección Panamericana del GAES Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron a la heladería “YINNA”, ubicada en la Avenida 15 al lado de la venta de repuestos REDOVICA de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de instalar operativo en los alrededores de mencionada heladería, donde el ciudadano, JOHNY RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad V- 9.029.401, denunciante, le efectuaría un pago al ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, dividiéndose los funcionarios en tres grupos, el primero integrado por el CAPITAN. ADELSO JUNIOR MENDOZA, en compañía del SGTO/2do. JUAN GUIRIGAY URREA, quienes se ubicaron frente a la heladería YINNA, ubicada en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, el segundo grupo integrado por el SGTO MAYOR/3ra. MOLINA DURAN RICHARD y SGTO/1ro. JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, quienes se ubicaron al otro lado de la avenida frente a la heladería, y el tercer grupo integrado por el SGTO/2do. LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, quien se mantuvo dentro de un vehículo particular para realizar la filmación del video de la entrega del paquete contentivo del dinero producto del pago de la extorsión, procediendo a ubicarse, el primer grupo se ubicó frente de la heladería YINNA, cerca de las mesas mientras que el efectivo encargado de la filmación permaneció en un vehículo utilizado para tal fin, una vez instalada la comisión en el sitio antes narrado, el ciudadano JHONY RODRIGUEZ RONDON, se apersonó a la heladería YINNA, ya que en una de la mesas se encontraba sentado un ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, alto, de cabello largo de color negro y barba, presumiendo los integrantes de la comisión que este era el ciudadano que había citado a la victima para el lugar y al que había denunciado como WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, manteniendo los dos ciudadanos una corta conversación, tiempo suficiente para realizar filimación de video y en el instante que el ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDON, le hace entrega del paquete de color amarillo, contentivo del dinero usado para tal fin, el ciudadano Capitán ADELSO MENDOZA y el SGTO 2DO. JUAN GURIGAY, se acercaron al ciudadano identificándose como efectivos militares del grupo GAES, indicándole que se colocara de pie y se recostara a la pared para realizarle una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pernal, en seguida luego de informarle el motivo de su detención este ciudadano quedo identificado como WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.216.614, natural de los Naranjos Estado Mérida, residenciado en; Caño Seco cuatro casa Nº 9 Municipio Alberto Adriani, quien vestía para el momento de la detención una camisa manga corta de color verde agua y pantalón blujeans color azul, a quien en el momento de la detención se le incautó las siguiente evidencias: Evidencia Nº 1: Un (01) Pendrive de color blanco con verde de 2GB, marca KINGSTON, código Nº CN032007, el cual se encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blujeans de color azul que vestía al momento de la detención. Evidencia Nº 2: Un (01) cheque del banco Banfoandes, Nº 40500075, cuenta Nº 0007-0028-29-0000033230 a nombre de JOHNY RODRIGUEZ RONDON, el cual se le encontró doblado en el bolsillo del lado derecho de la camisa que vestía para el momento de la detención. Evidencia Nº 3: Una (01) notificación con emblemas del Ministerio Publico firmado por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Estado Mérida por la causa 14-F17-0083-09 dirigida al ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, la cual se le encontró doblada en el bolsillo del lado derecho de la camisa que vestía para el momento de la detención. Evidencia Nº 4: Una (01) citación a nombre del ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON a fin de que compadezca ante el PSIQUIATRA FORENSE, por instrucciones de la Fiscalía Décima Séptima, la cual se le encontró doblada junto con las anteriores evidencias en el bolsillo de lado derecho de la camisa que vestía para el momento de la detención. Evidencia Nº 5: Un (01) Certificado de Circulación del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Nº del SETRA: 2862818 a nombre de JOSE ANTONIO FLORES VIELMA el cual se le encontró junto con las anteriores de evidencia en el bolsillo de lado derecho de la camisa que vestía para el momento de la detención, Evidencia Nº 6: Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG- MD3500, serial Nº 811MXWE0428753, de color verde manzana con blanco, con su respectiva batería marca LG, serial N º SBPL0091403APCDC080919, de color negro, signado con el numero 0426-8267602, cabe mencionar que el anterior teléfono se hallo en la mesa de la heladería YINNA donde se encontraban sentado, manifestando el ciudadano que el teléfono pertenece a su esposa. Cabe señalar que el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, al momento de la detención se encontraba en compañía de la ciudadana DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.637.589, de 20 años de edad, quien manifestó ser la esposa y sus dos hijo pequeños. Seguidamente el ciudadano Sargento JUAN GUIRIAGAY, le solicitó a un ciudadano que se encontraba en la heladería ya mencionada, que fuese testigo presencial de la detención del ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, el cual quedo identificado como NICK JOEY SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.305.523, de 18 años de edad , Venezolano, igualmente fungió como testigo la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.240.503, de 38 años de edad, Venezolana, quien se encontraba dentro de dicho establecimiento comercial por ser la encargada de la heladería YINNA, aunado a esto en presencia de los testigos el ciudadano SGTO MAYOR /3RA. RICHARD MOLINA, procedió a mostrarle el paquete contentivo del dinero a los testigos antes mencionados; el cual consta de: Evidencia Nº 7: Un (01) sobre de manila de color amarillo, en su interior se hallo la siguiente: Evidencia Nº 8: Diez Billetes (10) de papel moneda nacional, de la denominación de diez (10,00) Bolívares fuertes c/u, para un total de Cien Bolívares Fuertes (100,00). Evidencia Nº 9: Treinta y cuatro (34) trozos de papel periódico de forma rectangular, que se utilizaron para elaborar un paquete que se semejara a la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares Fuertes, los billetes antes señalados registran los seriales siguientes: B00336383, A09679836, A37421116, B08465567, B43807956, D20631680, D66256578, A51500791, B57875933, B16009516, procedimiento que se llevo a cabo. Aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, todas estas evidencias fueron colectadas y trasladadas con el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde él mismo fue valorado por el médico forense Doctor VERGARA, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de igual manera el ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.029.401, hizo entrega en ese cuerpo policial de los teléfonos personales de él y de su hijo el ciudadano JOHNY ANGELO RODRIGUEZ PINEDA, donde había recibido los mensajes de textos solicitándole la cantidad de quince mil (15.000,00) Bolívares Fuertes, por parte del ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, los cuales se especifican: Evidencia Nº 10: Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD180, serial Nº 606KPAE0550544, con una batería marca LG, serial SBPL0076501AACDC060605, signado con el numero 0414-7340395, color gris, Evidencia Nº 11: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-G600, serial Nº R5UQ129717J, con una batería marca SAMSUNG, serial Nº TH1Q25FS/4-G, de color gris, Evidencia Nº 12: Un (01) SHIP Nº 895804420002311454, perteneciente al teléfono con línea movistar Nº 0414-7340395 del ciudadano JOHNY ANGELO RODRIGUEZ PINEDA, cabe señalar que en la presente acta se deja constancia que el día 03 de Marzo de 2009, el ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDO, hizo entrega ante este comando de la siguiente Evidencia Nº 13: Un (01) CD, marca SUPER SMART, color gris, modelo CD-R 52X SPEED, el cual contiene grabación de conversación llamadas telefónicas entre el ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDON y el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ RONDON, igualmente se incluye en la presente acta como Evidencia Nº 14: Un (01) CD, color azul, marca HP, modelo CD-52X, el cual contiene la filmación de video del procedimiento efectuado en horas de la mañana del día de hoy 04 de Marzo del presente año, en la heladería YINNA”

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal. (f.01).
2.- Denuncia de fecha 27 de febrero de 2.009, interpuesta en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la víctima JHONY RODRÍGUEZ RONDON. (f.03-05).
3.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 03.03.2.009, suscrita por el S/2DO. ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, adscrito a la Sección Panamericana, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f.11-12).
4.- Acta de investigación Policial S/N, de fecha 04.03.2.009, suscrita por el SM/3RA. MOLINA DURAN RICHARD, adscrito a la Sección Panamericana, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f. f.15-18)
5.- Entrevista recibida del ciudadano JHONY RODRÍGUEZ RONDON en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 04. 03-09 (f. 19).
5.- Acta de Entrevista de fecha 04.03.2.009, rendida por el ciudadano NICK JOEL SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-21.305.523, quien intervino como testigo en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON (f.20-21).
6.- Acta de Entrevista de fecha 04.03.2.009, rendida por la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.240.503, quien igualmente intervino como testigo en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON (f.22-24)
7.- Acta de Imposición de Derechos al investigado (f.25).
8.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 03-03-09, suscrita por el S/2DO. ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, adscrito a la Sección Panamericana, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia del recibo por el órgano de investigaciones penales de un CD. Marca Super SMART, el cual contiene grabación de conversaciones telefónicas realizadas entre el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON y la víctima JHONY RODRÍGUEZ RONDON (f.29).
9.- Acta de investigación S/N de fecha 05.03.2.009, suscita por el funcionario Agente de Investigaciones II, Darwing Ortigoza, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de su traslado conjuntamente con el funcionario Raúl Sánchez, hacia el establecimiento comercial “Heladería Yinna”, ubicada en la Avenida 15 de esta Ciudad, con el fin de realizar la Inspección Técnica del lugar. (f. )
10.- Inspección No. 0306, de fecha 05.03.2.009, suscrita por los funcionarios Agentes DARWIN ORTIGOZA (Investigador) y RAHÚL SANCHEZ (Técnico), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el establecimiento comercial “Heladería Yinna”, ubicada en la Avenida 15 de esta Ciudad, donde ocurren los hechos objeto de investigación en la presente causa.
11.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, (No. de Registro 01) de fecha 05.03.2.009 (f. )

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, así como las acompañadas durante su intervención oral como “actuaciones complementarias”, constantes de diez (10) folios útiles, así como las consignadas por la Defensa Pública, consistente es fotostatos, constantes de cinco (05) folios útiles, todo lo cual se ordena agregar a las actas que conforman la investigación, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta, que este órgano jurisdiccional acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que corresponde realizar al Ministerio Público, desprendiéndose de tales actuaciones, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, al considerar que las circunstancias que justifican en el caso bajo examen el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideración a la que arriba este decidor, interpretando a favor del investigado, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, las alegaciones formuladas por la Defensa Pública, relativas a ser en primer lugar hermanos biológicos la presunta víctima y el investigado como presunto extorsionador, en segundo lugar, el arraigo del investigado con esta Ciudad donde nació, reside y tiene un trabajo estable, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una menos gravosa, le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3°,consistente en: PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DÍAS; la del numeral 8°, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, MEDIANTE EL DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, HASTA POR EL EQUIVALENTE A CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, y, la del numeral 9°, consistente en ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN U HOSTIGAMIENTO HACIA LA VICTIMA Y/O SU ENTORNO FAMILIAR , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, y oidas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del investigado WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: Impone al ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDON, venezolano, natural de Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 15.06.1.971, hijo de José Antonio Rodríguez (f) y de Herenia Rondón (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.216.614, residenciado en Caño Seco IV, casa No. 09, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La del numeral 3°,consistente en: PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DÍAS; 2.- La del numeral 8°, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, MEDIANTE EL DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, HASTA POR EL EQUIVALENTE A CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, y, 3.- La del numeral 9°, consistente en ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN U HOSTIGAMIENTO HACIA LA VICTIMA Y/O SU ENTORNO FAMILIAR , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordena agregar a las actas que conforman la investigación las actuaciones acompañadas tanto por el Ministerio Público, en diez (10) folios útiles, como las consignadas por la Defensa Pública, constante de cinco (05) folios útiles. Quinto: Acuerda oficiar lo pertinente al Ciudadano Comandante de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad, a los fines de que el investigado permanezca en ese recinto policial hasta tanto sea constituída la fianza que este Tribunal acordara en capítulo aparte de este mismo fallo.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.