REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 09 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000950
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-00950, seguida contra el ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA, colombiano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13.04.1.965, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-84.238.175, residenciado en Vía Panamericana, casa sin número, al lado de lla Cauchera Mendoza, Tucanicito, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.761.775, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER BRICEÑO. venezolano, titular de la cédula sde identidad No. 25.040.363, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 177, 282 y 330, numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA, colombiano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13.04.1.965, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-84.238.175, residenciado en Vía Panamericana, casa sin número, al lado de lla Cauchera Mendoza, Tucanicito, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA,
previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.761.775, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER BRICEÑO. venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.040.363, cometidos en fecha 07 de abril de 2.008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Acta Policial S/N, de fecha 22-03-2008, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PM) 394 WUILLIAN MARTINEZ y Distinguido (PM) 98 RAMON VILLARREAL, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Estado Mérida, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, donde informan que, siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, del día lunes 07.04.2008, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Policial No. 06, se presentó la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, venezolana, natural de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacida en fecha 25.05.1.971, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad No. V-14.761.775, residenciada en el sector Tucanicito, Vía Panamericana, casa sin número, al lado de la Cauchera Mendoza, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, manifestando que deseaba formular una denuncia en contra de su concubino ORLANDO BLANQUISET LUNA, por cuanto la había golpeado a ella y a sus dos hijos de nombres JORGE ELIÉCER, de 18 años de edad, y YULENIS CAROLINA BRICEÑO, de 15 años de edad; a ella, la golpeó y la empujó contra la pared, perdiendo el conocimiento, ocasionándole una herida abierta en la cabeza; al hijo le ocasionó una herida abierta en la cabeza con un objeto contundente (piedra), y a la hija de ella la había perseguido para golpearla, provocando que tropezara y cayera al suelo, presentando traumatismo en pié izquierdo; por lo que de inmediato se conformó una comisión que salió al sitio del suceso, realizándose la búsqueda del ciudadano quien no pudo ser localizado ya que huyó por una zona enmontada; procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana y sus dos hijos hasta el hospital de Tucaní para que fueran valorados médicamente, donde según diagnóstico del médico de guardia presentaron, la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, herida abierta en región occipital de cráneo; JORGE ELIÉCER BRICEÑO, herida abierta en región temporal izquierda, y YULENIS CAROLINA BRICEÑO, traumatismo en pié izquierdo posterior a caída, siendo posteriormente trasladados hasta el Comando Policial de Tucaní para que formulasen la correspondiente denuncia. Siendo las 07:00 a.m., aproximadamente, se presentó en la residencia de la denunciante el ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA en estado de ebriedad, con intenciones de golpearla a ella y a sus hijos nuevamente, por lo que la ciudadana llamó al 171 (Emergencia Mérida) que emitió llamada vía radio a la central del comando policial de Tucaní, e informó de la violencia doméstica en el sector Tucanicito, Vía Panamericana, casa sin número, al lado de la Cauchera Mendoza, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, saliendo la misma comisión al sitio, y al llegar al lugar pudo visualizar a una persona del sexo masculino que lucía alterada, la comisión actuó rápidamente debiendo introducirse a la residencia para darle finalmente, a las 07:30 a.m., captura al sujeto, quien resultó ser la misma persona que horas antes le había causado las heridas a la denunciante y a sus hijos, procediendo a imponerle sus derechos y
trasladarlo a la sede del comando policial de Tucaní, para ser puesto a la orden de la Fiscalía de guardia para el momento, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del Experto Profesional I, Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se solicita su citación al debate del Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-399, de fecha 09-04-2008;(f. 25).Se estima este medio probatorio pertinente y necesario, por cuanto lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presentó la víctima ELVIA MARÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 14.761.775, a la fecha en que se realizo dicho reconocimiento. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-400, de fecha 09-04-2008 (f. 26) . Se estima pertinente y necesario, por cuanto lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presentó la víctima JORGE ELIEZER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 25.040.363, a la fecha en que se realizo dicho reconocimiento.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) WUILLIAN MARTÍNEZ y Distinguido (PM) RAMÓN VILLARREAL, actualmente adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- Acta Policial, de fecha 07-04-2008, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa. Prueba ésta que se estima útil, pertinente v necesaria, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado y puesto a la orden del Despacho Fiscal, en situación de flagrancia.
2.-Declaración de la ciudadana ELVIA MARÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.761.775, residenciada en el sector Tucanicito, vía Panamericana, casa S/N°, al lado de la cauchera Mendoza, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como víctima en la presente
causa, exponga en el debate del Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 07-04-2008 y denunciados por su persona.
3.-Declaración del ciudadano JORGE ELIEZER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.040.363; residenciado en el sector Tucanicito, vía Panamericana, casa S/N°, al lado de la cauchera Mendoza, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia v necesidad, radica en que como víctima en la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 07-04-2008 y denunciados por su persona.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establecen, que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-399, de fecha 09-04-2008 (f. 25), suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona de la ciudadana ELVIA MARÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 14.761.775. Se estima pertinente y necesaria, por cuanto lleva o demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima ciudadana ELVIA MARÍA BRICEÑO, a la fecha en que se realizo dicho reconocimiento.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-400, de fecha 09-04-2008 (f. 26), suscrita por el Experto Profesional I, Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona del ciudadano JORGE ELIZER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 25.040.363. Se estima pertinente v necesaria, por cuanto lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima ciudadano JORGE ELIEZER BRICEÑO, a la fecha en que se realizo dicho reconocimiento.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a
imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación
del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado ORLANDO BLANQUISET LUNA, colombiano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13.04.1.965, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-84.238.175, residenciado en Vía Panamericana, casa sin número, al lado de lla Cauchera Mendoza, Tucanicito, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado, para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes 3.- Debe someterse a evaluación psiquiátrica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de las víctimas conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al acusado por este Tribunal según de cisión de fecha 10.04.08, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN, a cuyos efecto se acuerda participar lo conducente a dicha Unidad.
Líbrense los correspondientes oficios a la Medicatura Forense (Unidad de Psiquiatría Forense) y a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole a la última, copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, numerales 2° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en sala en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE (09) DIAS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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