REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º


DECISIÓN N° 09-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000285

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Realizada la audiencia con las formalidades de Ley y notificadas todas las partes para la realización de la misma, este Tribunal tomando en cuenta que en Audiencia del 14 de Noviembre de 2006, le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un año y ampliado el referido lapso Un año más el 12 de Diciembre de 2007, al Imputado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.570.190, nacido en fecha 26/05/1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Terán Díaz y de Belkis Xiomara Noguera, de ocupación buhonero, residenciado en el Sector Vía El Matadero, No. A-23, Barrio Edecio La Riva, cerca de un taller, vía Panamericana, por el Rancho de Rita, Estado Mérida, por el delito de por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del año 2004: “ Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios Sub-Insp. (PM) RAINER UZCATEGUI, Dtgdo. No. 386 LEAL PÉREZ JOSÉ HERMES, Dtgdo No.479 JENRRY ACEVEDO GUTIÉRREZ, y Dtgdo. No. 407, MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 Tucaní, realizando labores de patrullaje por el sector El Pinar, Vía Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, específicamente diagonal a la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, cuando avistaron a un grupo de personas, las cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que les solicitaron colocar las manos contra la pared y procedieron a realizarles una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Dtgdo. Marcelo Colmenares, que a uno de los sujetos que estaba siendo objeto de la inspección personal se le notaba en el bolsillo lateral derecho del pantalón blue Jean, que vestía algún objeto dudoso, solicitándole que exhibiera lo que tenia en el bolsillo; pero este ciudadano se negó, por lo que procedió a sacárselo del bolsillo y observó que tenia una caja de fósforos de color amarillo contentiva de diez envoltorios de papel plástico transparente amarradas con hilo de color rojo y en su interior tenían un polvo de color blanco, y siete envoltorios de papel plástico de color rojo, atados con hilo de color rojo y dos envoltorios de papel plástico de color azul, atados con hilo de color rojo, para un total de nueve envoltorios contentivos de restos vegetales, presunta droga.”
En este sentido, tomando en cuenta que hasta el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el lapso por el cual fue suspendido el presente proceso y visto el Informe Conductual Final, de fecha 13 de Enero de 2008, enviado a este despacho por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Maracaibo, Estado Zulia, donde informa que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, culminó el régimen de prueba, asistiendo puntualmente a todas la entrevistas fijadas por el delegado de Prueba cumpliendo con todas las condiciones impuestas, el cual corre inserto al folio 212 de la presente causa, siendo tal informe favorable y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al Imputado impuestas en la referida Audiencia Preliminar, ello deviene del informe de Finalización, tomando en cuenta las solicitudes de las partes, específicamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, debe en consecuencia prosperar tal solicitud previa declaratoria de la Extinción de la Acción penal conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318, ORDINAL 3, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.570.190, nacido en fecha 26/05/1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Terán Díaz y de Belkis Xiomara Noguera, de ocupación buhonero, residenciado en el Sector Vía El Matadero, No. A-23, Barrio Edecio La Riva, cerca de un taller, vía Panamericana, por el Rancho de Rita, Estado Mérida, por el delito de por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Las partes presentes quedaron notificadas en la presente Audiencia. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su Guardia y Custodia.
EL JUEZ DE CONTROL No 07.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS