REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 10-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002325
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-04-1964, concubino, hijo de Rito Aparicio (f) y Trinidad Jaimes (v), con cuarto año de educación secundaria de instrucción, labora como operador de maquinaria pesaba actualmente en la Empresa Cerco, ubicada actualmente en El Vigía, domiciliado en Villa Milenio, calle 02, casa número 2-58 de color es rosado y azul, a quinientos metros del ancianato, sector La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aporta el número de teléfono 0275-2682409 y móvil 0424-7467181, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENYS MARISELA GONZÁLEZ, quien es señalado por los hechos que constan según Acta N° 0181 de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) 304 Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) 208, Alirio Valero, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial de La Blanca, en la que se indica: “..Siendo las nueve horas y treinta minutos de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados vía radio por la oficial de día de servicio, que la ciudadana de nombre Jenys Marisela González, se encontraba en la estación de Seguridad Parroquial en espera de una unidad, ya que su concubino la insulta verbalmente y la maltrata físicamente; que procedieron junto con la ciudadana a trasladarse al lugar de los hechos y la misma les permitió la entrada en la residencia; que en una de las habitaciones se encontraba su concubino de nombre Arnulfo Aparicio Jaimes, procedieron a identificarlo y fue trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde quedó en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de la víctima. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de ARNULFO APARICIO JAIMES de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-04-1964, concubino, hijo de Rito Aparicio (f) y Trinidad Jaimes (v), con cuarto año de educación secundaria de instrucción, labora como operador de maquinaria pesaba actualmente en la Empresa Cerco, ubicada actualmente en El Vigía, domiciliado en Villa Milenio, calle 02, casa número 2-58 de color es rosado y azul, a quinientos metros del ancianato, sector La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aporta el número de teléfono 0275-2682409 y móvil 0424-7467181, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENYS MARISELA GONZÁLEZ. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS