TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 11-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000485
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 06 y el acta policial, inserta al folio 04, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”
Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 3, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que habitan en común, 2.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO ARIAS, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, 4.- la del ordinal 8, esto es, apostamiento policial en la residencia de la mujer agredida. Y la prohibición para el imputado de ingerir bebidas alcohólicas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 7-03-09, según se desprende de Acta policial S/N, de fecha 07-03-09, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de la Azulita, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios ADONAY MARTÍNEZ, JOSÉ VIEIRA, en la que se deja constancia de: “..Se recibió llamada anónima de una ciudadana informando que en el sector los Limones había una pelea domestica, se conformo una comisión policial y se dirigió al sitio y encontró que el ciudadano ISMAEL ANTONIO ACOSTA había golpeado a su concubina y a sus hijos, la insultó y corrió de la casa con una escopeta, donde los menores corrieron hacia el cerro en busca de un familiar y le efectuó un disparo en esa dirección …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta del folio 04 al folio 05; Denuncia interpuesta por la víctima al folio 06, Cadena de Custodia del Arma incautada, inserta al folio 8 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado ISRAEL ANTONIO ACOSTA, Colombiano, de 49 años de edad, natural de Teorama Norte de Santander, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, hijo de Alicia Acosta, residenciado en la aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle Principal, mas debajo de la Escuela casa S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0426-8703279 y 0416-5729920.; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA, FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 41 y articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo estableced en los numerales 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PRIETO ARIAS GLADIZ y el Orden Público, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 256.3 de Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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