REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 12-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000486
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 1 y el acta policial inserta al folio 2, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY JOSEFINA VILLASMIL ESCARAY..
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 7 de Marzo de 2009, según se desprende de Denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien señaló: “…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre OSCAR ALI MARÍN, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.896.502, por el cuanto el día de ayer, se apareció en mi apartamento y en forma agresiva me agredió verbalmente, diciéndome que si me buscaba otro hombre me mataría…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima, la cual corre inserta al folio 01 de la causa; Acta policial, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 02 de la causa..
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
- IV –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana WENDY JOSEFINA VILLASMIL, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, 3.- la del ordinal 8, esto es, apostamiento policial en la residencia de la mujer agredida.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado OSCAR ALI MARÍN, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-03-68 soltero, profesión cabillero , titular de la cedula de identidad N° 10.896.502, hijo MARCOS PARRA (v) y DORALINA MARÍN (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en urbanización La Pedregosa, Bloque 29, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, numero telefónico 0414-0806810 de JAVIER MARÍN hermano del imputado, por el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en perjuicio de la ciudadano WENDY JOSEFINA VILLASMIL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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