REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 16-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000586
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico, debe este Tribunal necesariamente hacer una discriminación de la actuación de ambos imputados, a tal efecto encuentra que respecto de el ciudadano JOSÉ PABLO MÁRQUEZ VARELA, a quien una vez efectuada la revisión Personal se le incauto en la pretina de su pantalón blue Jean un arma de fuego tipo pistola, color negro calibre 3.80, debe decretarse considera con lugar su Aprehensión en flagrancia, pues conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el referido ciudadano fue aprehendido en este caso con un arma de fuego, que de alguna forma hace presumir que es el autor del hecho señalado. En tanto que respecto de la actuación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO ROJAS, debe este Tribunal precisar que no encuentran fundamentos para considerar que la Aprehensión del referido del ciudadano fue en situación de flagrancia, pues en criterio de quien aquí decide, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no admite participaciones accesorias, toda vez que la comisión del mismo se ejecuta con una acción propia o personal del agente o autor. En consecuencia, no puede considerase que el referido ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible y siendo así al no estar presente la condición fundamental para declarar la Flagrancia, esto es la comisión de un hecho punible, no puede decretarse con lugar respecto del referido ciudadano la calificación de aprehensión en flagrancia..
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, al igual que el primer particular de la presente decisión, debe el Tribunal discriminar respecto a la actuación de ambos imputados, en consecuencia, respecto del ciudadano JOSÉ PABLO MÁRQUEZ, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2009, según se desprende de acta policial N° SIP-077, de fecha 14-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo DANIEL MALAVE INOJOSA y Sargento Segundo ÁNGEL GUILLEN BLANCO, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia nacional El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia: “ Que siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche se encontraban de comisión en el sector Brisas de Onia conocido como parada, instalaron un punto de control móvil, observando un vehiculo, moto color blanco, tipo paseo, placa SAG-260, en el canal que comunica en el sector Onia con el Vigía, en el cual viajaban dos ciudadanos indicándole al conductor CPU estacionara en el canal derecho, a fin de efectuar inspección a ambos y al vehiculo moto procediendo a identificarlos como JOSÉ PABLO MÁRQUEZ VARELA y ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO ROJAS, quien manifestó ser el propietario de la moto , realizando inspección personal al ciudadano JOSÉ PABLO MÁRQUEZ VARELA, encontrándose en la pretina del pantalón blue Jean en la parte trasera derecha, un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 3.80, sin serial con rasgo de fabricación casera en su cargado contenía un cartucho sin percutir del mismo calibre, solicitando el funcionario su respectivo porte, manifestando que no la tenía, procediendo los funcionarios a trasladarlos hasta el comando de la Guardia Nacional identificados plenamente y puestos a la Orden de despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada…”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial folio 03 de la causa, 2.. Registro de cadena de custodia folio 12 y 13. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física folio 14 y 4.- acta de investigación penal folio 16.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
En lo atinente al imputado ALEJANDRO CAMACHO ROJAS, en virtud de lo señalado en el Punto primero de esta decisión en lo que tiene ver que el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende su detención pudo haber sido ilegítima, a los fines de salvaguárdale los derechos y garantías que le asisten, se acuerda para el referido ciudadano su libertad plena.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, par el imputado JOSÉ PABLO MÁRQUEZ VARELA. Así mismo, se declara sin Lugar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la para el imputado ALEJANDRO CAMACHO ROJAS . SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado JOSÉ PABLO MÁRQUEZ VARELA, venezolano, 41 años de edad, natural de la Palmita Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-01-68, titular de la cedula Nª 9.396.967, soltero, comerciante, hijo de JACINTO MÁRQUEZ y de MERCEDES VARELA, residenciado en La Palmita, sector La Lagunita Calle Principal casa 0-33, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad Plena para ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO ROJAS, venezolano, 34 años de edad, natural de Chiguará Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-06-1971, titular de la cedula N° 14.936.546, soltero, albañil, hijo de Alejandro Antonio Camacho y de Ramona Margarita Rojas, residenciado en La Palmita, carretera Trasandina, Curva La Frevroli, casa s/n Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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