REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 17-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000590
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico a los imputados de autos, efectivamente se observa que una vez efectuada la revisión personal del ciudadano CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA le fue encontrado en la parte de la cintura del lado derecho de la pretina de la bermuda de color azul que vestía una arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca, ni serial aparente, con pavón negro desgatado, empuñadura de madera de color caoba, de seis tiros, contentivo en el interior de su tambor de cuatro cartuchos sin percutir, dos cartuchos SPEER 38 SL- P de color plateado con proyectil tipo expansivas. Así mismo al ciudadano MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, de color negro con empuñadura de madera del mismo color, sin serial, calibre, ni marca aparente, de un tiro contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, especial W-W con vaina color plateado y proyectil de plomo, por lo cual se debe decretar su Aprehensión en flagrancia pues conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos imputados fueron aprehendidos cada uno con un arma de fuego, lo que de alguna forma hace presumir que son autores del hecho señalado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, verificado como ha sido en el punto anterior la calificación del delito en flagrancia, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual, se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deberá convocar directamente a Juicio Oral y Público.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2009, según acta policial N° S/N, de fecha 15-03-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Araque, Cabo Primera Leonel Montserrat, Cabo Primera Franklin Ibarra, Cabo Segundo JIMY Díaz y Distinguido Juan Guillen, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 15-03-2009 se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Invasiones de la Pedregosa a la altura del Puente del puente de hiero del Barrio El Milenio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron tres personas (…..) quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa procediendo el Inspector Wilmer Araque a darles la voz de alto para realizarles una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, procediendo el Cabo Yimi Díaz a realizar la inspección personal al ciudadano que vestía Chemise rojo y pantalón Jean verde de piel morena y contextura normal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, de color negro con empuñadura de madera del mismo color, sin serial, calibre, ni marca aparente, de un tiro contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, especial W-W con vaina color plateado y proyectil de plomo identificado como MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, realizando el distinguido Juan Guillen una inspección personal al ciudadano que vestía franela dos tonos y una bermuda de color azul, encontrándole en la parte de la cintura del lado derecho de la pretina de la bermuda de color azul que vestía una arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca, ni serial aparente con pavón negro desgatado empuñadura de madera de color caoba de seis tiros contentivo en el interior de su tambor de cuatro cartuchos sin percutir de plomo dos cartuchos SPEER 38 SL- P de color plateado con proyectil tipo expansivas, quedando identificado como CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, fueron impuestos de sus derecho y a la orden del Despacho Fiscal..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial S/n de fecha 15-03-2009, folio 03 y 04 de la causa, 2. Acta de Imposición de Derechos al imputado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, folio 05 y 06. 3.- Acta de Imposición de Derechos al imputado MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, folio 07 y 08. 4.- Acta de cadena de custodia de fecha 15-03-2009 folio 10, 11, 12. 5.- Acta de cadena de custodia de fecha 15-03-2009 folio 13, 14, 15. 6.- Acta de investigación penal de fecha 16-03-2009, folio 17. 7.- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 16-03-2009 folio 18. 8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT0137, de fecha 16-03-2009, folio 19. 9.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT0136, de fecha 16-03-2009, folio 20 y 21.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual, una vez trascurrido el lapso legal se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deberá convocar directamente a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Impone a los Imputados CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, 19 años de edad, natural de La Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-03-1990, titular de la cedula N° 24.607.819, soltero, Albañilería, hijo de José de la Rosa Serrano Y de Maria Elizabeth Prada, residenciado en el sector Las Invasiones barrio Lucha Bolivariana, casa 09, calle principal, bajando por el Comando de la Guardia, frente a la Escuela, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida y MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE , venezolano, 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1989, titular de la cedula N° 19.866.863, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Marcos Wilfredo Mora y de Luz Marian Escalante Contreras, residenciado en el sector Las Invasiones, de la Zona Industrial, barrio el Milenio casa 29, cerca de Mercal, teléfono 0414-3746229, Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.