REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000509
DECISIÓN N° 21-03

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito suscrita por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 03.07.2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GALVIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.538.121, residenciada en el Sector Barrio Unión, casa Nº D-43, de color azul, cerca del tanque de Agua, Tucani, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano ROIVER OVALLOS, ya que en fecha 03-07-06, en horas de la noche, llego al lugar donde ella trabaja, ubicada al frente de El Estadio Deportivo de Tucani, y la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, además de proferir palabras obscenas hacia su persona.

Riela al folio dos (02), Denuncia de fecha 03 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GALVIS SÁNCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la denuncia, a los fines de practicar la inspección respectiva. Igualmente realizaron las diligencias necesarias tendientes a la ubicación e identificación del investigado, quien no fue ubicado, (folio 16); Inspección Nº 484, de fecha 23-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, (folio 18). Observando que a través del Reconocimiento Médico Forense y la identificación plena de su autor, no existe indicio alguno que la agraviada haya asistido a la Medicatura Forense. Por lo que no se cuenta con la prueba fundamental, necesaria para la comprobación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo que constituye la imposibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida.

Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Fiscalía, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la responsabilidad del autor (es) de la perpetración del señalado hecho punible, ya que la víctima manifestó que fue golpeado por los funcionarios con la escopeta, con los pies por la cara y otras partes del cuerpo, lo que produce la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por los aquí investigados en una disposición legal, de donde deviene pertinente la solicitud de la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ROIVER OVALLOS, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GALVIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.538.121, residenciada en el Sector Barrio Unión, casa Nº D-43, de color azul, cerca del tanque de Agua, Tucani, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.