REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000525
DECISIÓN N° 19-03
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 31 de Agosto de 2006, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MOLINA RONDON GONZALO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-11-60, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.508.392, residenciado en La Bubuqui 02, Torre 02, piso 04, apartamento 0241, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la señora Rosario Rondón de Conrado, ya que los señores Mora Molina José y Emilia Ivigay, se encontraron para tapar un hueco de una pared que rompió la señora Rosario Rondón, y en ese momento, se metió la señora antes mencionada y le lanzó una piedra y se la pego en el pecho en el lado izquierdo y en el codo del mismo brazo, agrediendo también a dos niños con piedras, de nombres José de Jesús Mora Ivigay y a Francisco Paredes, luego ella se retiró para su casa y él también.
Riela al folio uno (01), denuncia formulada por el ciudadano MOLINA RONDON GONZALO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se presentó la víctima a fin de rendir entrevista.
Riela al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladaron al sitio del suceso para investigar.
Riela al folio ocho (08), Inspección Nº 0992, averiguación Nº H-176.880, de fecha 31-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso: Urbanización San Marcos, vía Principal a la Pedregosa, frente a la entrada de la Urbanización Bubuqui II, casa Nº 1-27, El Vigía, Estado Mérida.
Riela al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 31-08-06, mediante el cual dejan constancia de la declaración rendida por Varela de Rondón María del Rosario, quien manifestó entre otras cosas que ella también estaba lesionada.
Riela al folio quince (15), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-09-06, mediante el cual dejan constancia del examen médico forense practicado en fecha 31-08-06, a la ciudadana Varela de Rondón María del Rosario, quien presentó lesiones que no ameritan asistencia médica, y debieron sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio dieciséis (16), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01-09-06, mediante el cual dejan constancia del examen médico forense practicado en fecha 31-08-06, al ciudadano Molina Rondón Gonzalo, quien presentó lesiones que no ameritan asistencia médica, y debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio diecisiete (17), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01-09-06, mediante el cual dejan constancia del examen médico forense practicado en fecha 31-08-06, al ciudadano Francisco Paredes, quien presentó lesiones que no ameritan asistencia médica, y debieron sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio dieciocho (18), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01-09-06, mediante el cual dejan constancia del examen médico forense practicado en fecha 30-08-06, al ciudadano Mora Virigay José de Jesús, quien presentó lesiones que no ameritan asistencia médica, y debieron sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30-08-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a MARIA DEL ROSARIO VARELA DE RONDON, venezolana, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 60 años de edad, nacida el 21-08-45, casada, Ama de Casa, residenciada en la Urbanización San Marcos, vía principal, vía La Pedregosa, casa número 1-27, al frente de los apartamentos de la Bubuqui II, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0278-8816352, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.808, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos MOLINA RONDON GONZALO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-11-60, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.508.392, residenciado en La Bubuqui 02, Torre 02, piso 04, apartamento 0241, FRANCISCO JOSÉ PAREDES, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, MORA VIRIGAY JOSÉ DE JESÚS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y MARIA DEL ROSARIO VARELA DE RONDON, antes identificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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