REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000555
DECISIÓN N° 18-03


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inicia por medio de la denuncia formulada por la ciudadana FERYENY CORMOTO PERNIA RIVERA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.847, residenciada en la Inavis, calle Nº 01, casa Nº 09, al lado de el Dr. Carlos Montes Tucáni, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano ANTONIO REMOLINA, quien era su esposo ya que le dijo que quería hablar con ella y cuando respondió que la dejara tranquila él se molesto y comenzó a ofenderla e insultarla, y de repente la golpeo en la cara, cuando se levantaron sus hijos él salió se monto en la camioneta y de retroceso a propósito tumbo una columna de la casa.
Tales hechos, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana FERYENY CORMOTO PERNIA RIVERA, ante la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03); Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-05, suscrita por el funcionario Luís Suárez, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Rubén Gutiérrez, hacia el Sector Las Inavis calle número 01, casa número 09, de la Población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana FERYENY COROMOTO PERNIA RIVERA, quien figura como denunciante, y una vez encontrándose en la referida dirección fueron atendidos por la ciudadana requerida, a quien se le hizo entrega del oficio para la Medicatura Forense, con la finalidad de que comparezca ante el mismo, y se le libro boleta de citación con la finalidad de que se presente ante ese despacho, para que sea ampliada su denuncia antes formulada, así mismo la mencionada ciudadana les permitió el acceso a su residencia, indicando que ahí fue donde se cometió el hecho que se investiga, manifestando que los únicos que se encontraban en el momento eran sus dos hijos adolescentes Adriana Remolina y Anderson Remolina, (folio 12 y vuelto); Inspección Nº 283, suscrita por el funcionario Rubén Gutiérrez y Suárez Luís, quienes se trasladaron hasta el Sector Las Inavis calle número 01, casa número 09, de la Población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, y dejaron constancia que el lugar a inspeccionar se trataba de un sitio cerrado, siendo el mismo en el interior de una vivienda unifamiliar, no expuesto a la intemperie, ni a la luz natural, una vez en la dirección antes citada, se observa una carretera, asfaltada de doble sentido, armada de sus respectivas aceras de concreto a sus ambos márgenes de igual manera se aprecian varias viviendas unifamiliares, construidas una seguida de otra, entre las cuales se puede notar que una esta ubicada al extremo derecho de la citada carretera en sentido descendente,… lográndose observar que presenta parte de su estructura de concreto fracturada, así mismo se avista un portón de rejas metálicas, el cual permite el acceso para aparcar vehículos automotores y una puerta peatonal el cual conduce al inmueble, donde observamos un porche y la fachada de la vivienda es de dos ventanas todos, estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, (folio 13 y vuelto); Acta de entrevista penal, de fecha 08-07-05, rendida por la adolescente REMOLINA PERNIA ADRIANA RAQUEL, donde expuso entre otras cosas que el día 04-06-05, ella se encontraba en su casa durmiendo cuando de repente llegó su papá de nombre ANTONIO REMOLINA, y comenzó a discutir con su mamá, por el problema que tienen a raíz de que su papá piensa que su mamá tiene una relación con otra persona, cosa que es mentira ya que su papá tiene esa idea en la cabeza desde hace tiempo y a veces cuando toma se le viene a la cabeza el mismo tema, (folio 17 y vuelto); Acta de entrevista penal, de fecha 08-07-05, rendida por la adolescente REMOLINA PERNIA ANDERSON, donde expuso entre otras cosas que el día 04-06-05, él se encontraba en el cuarto de su casa durmiendo cuando de repente llegó su papá de nombre Antonio Remolina, y comenzó a discutir con su mamá, ya que él piensa que su mamá tiene otra relación con otra persona, cosa que es mentira ya que si papá tiene esa idea metida en la cabeza desde hace tiempo y a veces cuando toma se le viene a la cabeza el mismo tema, (folio 18 y vuelto); Acta de entrevista penal, de fecha 18-07-05, rendida por la ciudadana FERYENY COROMOTO PERNIA RIVERA, quien expuso entre otras cosas que lo único que ella quiere es que su concubino de nombre Antonio Remolina, no se apersona más a su residencia ya que él mismo cada vez que la visitaba había cualquier tipo de problema, igualmente manifestó no querer ningún tipo de problema legal con el ciudadano en cuestión, (folio 19); Acta de investigación penal, de fecha 19-07-05, suscrita por el funcionario Luís Suárez, donde deja constancia de haber llamado a la Medicatura Forense de esa localidad, con la finalidad de verificar si por ante esa oficina ha hecho acto de presencia la ciudadana FERYENY COROMOTO PERNIA RIVERA, siendo atendido por el funcionario Dinoira Milanes, credencial Nº 20.65, quien le informó que la referida ciudadana hasta esa fecha no había asistido a ese centro, (folio 20); de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.213, residenciado en el Sector La Inavis de la Población de Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en perjuicio de FERYENY CORMOTO PERNIA RIVERA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.847, residenciada en la Inavis, calle Nº 01, casa Nº 09, al lado de el Dr. Carlos Montes Tucán, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.


Conste / Sria