REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000560
DECISIÓN N° 20-03

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 4º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 30 de Agosto de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana TANIA RUTY GÓMEZ FIGUEIRA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.556.080, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en Caño Amarillo El Paramito, calle principal, casa 3-70, teléfono 0414-7165874, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana ALEIRA RANGEL, quien vive en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa 52, ya que el día Miércoles 30-08-2006, ya que en horas de la tarde, iba en un autobús de la ruta de Parque Chama, específicamente en los Buhoneros, y ella estaba sentada, y la señora subió al autobús y se tropezó con ella, y le hizo el quite, luego le dijo que no la empujara y le contestó que ella era la que había comenzado. Posteriormente le dijo que no se metiera con ella como lo había hecho con su hermana y ella le contesto que eso no era su problema. Luego le dio la espalda y se le lanzó encima y la comenzó a golpear, le aruño la cara, y los brazos, se le subió encima y la golpeaba. Cuando llegaron a Coco Frió los policías, se subieron y las bajaron del autobús, esa señora en una ocasión arremetió contra su hermana SUSANA GÓMEZ, y la amenazó, y que la iba a mandar a golpear.

Riela al folio uno (01), denuncia formulada por la ciudadana TANIA RUTY GÓMEZ FIGUEIRA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03), Constancia Médica, de fecha 30-08-2006, la cual es suscrita por el Dr. Hernán Gómez, Médico Cirujano, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana TANIA GÓMEZ, donde concluyo que consulto a la emergencia la ciudadana antes mencionada, presentando excoriaciones en región infra-orbitraria, mejilla izquierda, mano derecha, región ventral de antebrazo derecho, miembro superior izquierdo y eritema en mejilla derecha.

Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Fiscalía, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la responsabilidad del autor (es) de la perpetración del señalado hecho punible, ya que en la presente causa procede el Sobreseimiento cuando: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, de donde deviene pertinente la solicitud de la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30-08-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numerales 4º y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a ALEIRA RANGEL, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA RUTY GÓMEZ FIGUEIRA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.556.080, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en Caño Amarillo El Paramito, calle principal, casa 3-70, teléfono 0414-7165874.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).