REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 22-03
ASUNTO: LP11-P-2009-000533
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inicia por medio de la denuncia formulada por la ciudadana GLORIA ZORAIDA GONZÁLEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.955, residenciada en Onia, Sector Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas: “ Que el día 14-08-2004, en horas de la mañana, se encontraba en su casa en Onia, y su marido estaba tomando en compañía de sus hijos mayores…cuando de repente empezaron a discutir con ella todos y la querían sacar del rancho, Edgar Manuel, comenzó a golpearla, agarró una piedra y la golpeó por la cabeza, luego le dio una patada en la espalda y le dio contra el suelo, dándole golpes en la cara, porque ella le dijo que se llevara a sus hijos para otro lado porque ese rancho era de ella, ellos le rompieron varios corotos y la sacaron del rancho con sus hijos y la dejaron en la calle...”
Tales hechos, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana GLORIA ZORAIDA GONZÁLEZ, ante la Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03); Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 26-08-04, suscrita por el funcionario Luís Labrador, donde deja constancia que se traslado al lugar de los hechos a los fines de practicar inspección e igualmente, se entrevistó con la ciudadana Ana Luisa Ramírez, quien manifestó desconocer a la persona solicitada, siendo infructuosa su ubicación del lugar de los hechos, (folio 07).
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GLORIA ZORAIDA GONZÁLEZ.
Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho, que no se practicó a la víctima el Reconocimiento Médico Legal. A tal efecto, debe este tribunal precisar que tal fundamento no es congruente con lo acreditado en autos, pues en el caso de marras se puede apreciar con meridiana claridad que ocurrió un hecho reprochable penalmente, por lo que no puede alegarse que “el hecho no se realizo”, así mismo resultaría temerario señalar que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, pues hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia absolutoria que lo exonere de responsabilidad.
Ahora bien, considera este Tribunal, que aun cuando ocurrió un hecho, resulta ineludible precisar que en la presente causa, no existe el Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste sería inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de Cinco (5) años, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a EDGAR MANUEL CÁRDENAS DÍAZ, ( sin más datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GLORIA ZORAIDA GONZÁLEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.955, residenciada en Onia, Sector Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones su dirección, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. DORIS RAMÍREZ
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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