REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 24-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000651
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico, efectivamente se observa según consta de Acta policial, que los Funcionarios Actuantes observaron al ciudadano ESTIBENSON JULIO GINETE, Colombiano, 25 años de edad, natural de Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 04-02-1984, Titular de la cedula de Ciudadanía N° 73.508.111, quien llevaba una escopeta, calibre 12 mm, color negro, Marca Mossbertoq, serial L074483, Numero 1113.92 contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 12 mm, percutir, no portando documentación alguna de la misma, por lo cual se debe decretar su Aprehensión en flagrancia pues conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido con el arma de fuego antes descrita sin comprobar su licito porte, que de alguna forma hace presumir que es el autor del hecho señalado.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual, se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2009, según Acta de Policial 0162-09 de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, Sub- Quintero Dugarte Jean Carlos, Sargento Segundo García Sequera William y Agente Manrique Caicedo Leonardo José, donde informan que: “ Siendo las 5:30 p.m. de esa misma fecha se encontraba en labores de patrullaje en el sector de Aroa Medio, Vía Los Naranjos Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien portaba una escopeta, por lo que lo abordaron solicitándole la identificación del arma de fuego, manifestando que no portaba ninguna, motivado a ello procedieron a retener el arma tratándose de una escopeta, calibre 12 mm, color negro, Marca Mossbertoq, serial L074483, Numero 1113.92 contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 12 mm, percutir..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial 0162-09 de fecha 20-03-2009, folio 02 de la causa, 2. Cadena de Custodia folio 02. 3.-Acta de Imposición de Derechos al imputado folio 04. 5.- Acta de investigación penal de fecha 21-03-2009. 6.- Acta de investigación penal de fecha 21-03-2009, donde informa que ciudadano (imputado, no presenta, ni registra ninguna solicitud. 7.- Inspección N° 0388 al sitio del suceso. 8.- Cadena de custodia planilla N° 152. 9.- Reconocimiento Legal N° 9700-238-At-9151 de fecha 21-03-2009.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 45 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual, una vez trascurrido el lapso legal se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a ESTIBENSON JULIO GINETE, Colombiano, 25 años de edad, natural de Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 04-02-1984, Titular de la cedula de Ciudadanía N° 73.508.111, soltero, Obrero de Campo, hijo de José de Jesús Julio y de Maria Ginete, residenciado en la Finca Aria, Media vía los Naranjos Estado Mérida, Finca Propiedad de señor Quintino, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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