REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 31-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000277
Visto el escrito presentado por los Abogados JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y MANUEL ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de Defensores del Imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, en el que solicita se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido, por cuanto en su criterio transcurrió el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto los Treinta días, mas la prorroga de 15 días acordada por el Tribunal, lapso este que concluía el día 22 de Marzo de 2009, a tal efecto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace la siguientes consideraciones:

En atención a lo solicitado, observa esta instancia judicial, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Es menester referirnos a lo expuesto por los Abogados Defensores y que constituye el fundamento medular de su solicitud y es lo referente a que el lapso para presentar el Acto conclusivo en el caso bajo examen, terminaba el día 22 de Marzo del presente año. De la evaluación de las actas que integran la presente causa, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados en la presente causa se decretó el día 5 de Febrero de 2009, por lo que los treinta días se cumplían, como lo señala la Defensa en su escrito, el día 7 de Marzo de 2009, no obstante, en audiencia del día 5 de Marzo de 2009, se acuerda la prorroga de Quince (15) días mas, prevista en el Artículo 250 del C.O.P.P., la cual comenzó a correr al día siguiente del vencimiento de los Treinta días, es decir, se computa desde el día 8 de Marzo hasta el día 22 de Marzo del año que discurre, como así acertadamente lo señala la Defensa en su escrito.
Ahora bien aclarado lo anterior, es necesario determinar si efectivamente la Acusación fue presentada en fecha posterior al 22 de Marzo de 2009 y a tal efecto se constata de la revisión física de la Causa, específicamente al dorso del escrito Acusatorio, inserta del folio 107 al 114 de la causa, el sello húmedo de recepción de la Oficina de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), recibido por la Alguacil de éste circuito MARISELA HERNÁNDEZ, con fecha 22 de Marzo de 2009, lo que significa que el referido Acto Conclusivo fue presentado dentro del plazo concedido por este Tribunal y por tal razón no es procedente lo solicitado por la defensa, pues la fecha 23 de Marzo de 2009 que señala la defensa es el día en que se registró en el Sistema Informático Juris 2000, debiéndose tomar en cuenta a los efectos del Artículo 250 del Código adjetivo, la fecha cierta en que se presentó el acto conclusivo, que el caso bajo examen fue el día 22 de Marzo de 2009.
A los antes expuesto es pertinente agregar que la restricción de libertad que pesa sobre el imputado de marras no es una sanción, sino que debe considerarse como una vigilancia supervisada por el Estado en casos donde exista la concurrencia de los supuestos del Artículo 250 del código adjetivo, que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el Imputado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron y que se satisfaga los fines del proceso.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento O1-03-1984, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nro. ________________