REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 34-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000623

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito suscrita por la Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 30.07.1999, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MÁRQUEZ VIVAS OMAR ENRIQUE, venezolano, de 38 años de edad, casado, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.571, residenciado en La Popita, calle principal, casa 96, al lado de la Hacienda La Granja, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, quien manifestó entre otras cosas que denuncia a un ciudadano que es nuevo en la zona, ya que le logro sustraer de su residencia artefactos eléctricos más unos documentos y sellos del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, y sabe que fue ese señor, ya que cuando se encontró en la carretera al sujeto pasó con su bolso, y con las botellas de whisky de su propiedad y de igual forma el sujeto le estaba regalando la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), pero él no se los quiso recibir, luego ese sujeto se fue pero él cargaba sus cosas.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MÁRQUEZ VIVAS OMAR ENRIQUE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 06-08-99, suscrita por el Inspector Jefe Remberto Báez, y el Inspector José Páez Urbina, donde dejaron constancia de todos los objetos que sustrajeron, y el valor de cada uno de los mismos.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, la investigación no arrojo elementos serios para presentar un acto conclusivo distinto al presentado, pues no se determinó la verdadera identidad de los autores o partícipes del hecho. En consecuencia, la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de MÁRQUEZ VIVAS OMAR ENRIQUE, venezolano, de 38 años de edad, casado, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.571, residenciado en La Popita, calle principal, casa 96, al lado de la Hacienda La Granja, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en la actuación, lo que hace difícil su localización, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa”, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.