REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 32-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000642
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 04 de Febrero de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA PARRA MOGOLLON, venezolana, de 35 años de edad, natural de Agua Blanca, Estado Mérida, nacida en fecha 15-09-70, obrera, titular de la cédula de identidad N° 10.236.452, residenciada en El Sector Río Frío, vía panamericana, casa s/n, Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, ella se encontraba lavando la ropa de su trabajo, del cual agarró agua de una corriente de agua que pasa por el patio de su casa, cuando de repente el agua del caño se seco, ya se había secado en tres oportunidades, ella iba y la echaba, y cuando estaba destapándola por cuarta vez, el ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ARAUJO, quien tiene su residencia al lado de la suya, desde hace 15 días, ella le respondió que por que motivo tenía que quitarle el agua, y que esa agua tiene más de 40 años corriendo por el mismo lado y él respondió que en lo suyo mandaba era él, y que se callara la boca, ella le dijo que no porque él estaba advertido por un tribunal, es cuando le dio un golpe con la mano por la cara, y ella se cayo y se golpeó con una piedra por la cabeza y él seguía insultándola con palabras obscenas inclusive le dijo que él prefería matarlos, que dejar pasando el agua por su propiedad.
Riela al folio uno (01), denuncia formulada por la ciudadana MARIA PARRA MOGOLLON, ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-02-2006, mediante el cual se deja constancia del examen Médico forense practicado a la víctima, quien no presentó lesiones.
Riela al folio nueve y vuelto (09 y vuelto), Inspección Técnica, de fecha 18-02-2006, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso: Sector Río Frío, carretera panamericana, Estado Mérida.
Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2006, mediante el cual los funcionarios de investigación dejan constancia de las diligencias practicadas, entre ellas que se dirigieron al sitio del hecho para la inspección.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04-02-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a JORGE GREGORIO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, natural de Trujillo, de 39 años de edad, agricultor, soltero, fecha de nacimiento 04-09-66, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.478, residenciado en la casa sin número, adyacente a la estación de Servicio de Río Frío, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA PARRA MOGOLLON, venezolana, de 35 años de edad, natural de Agua Blanca, Estado Mérida, nacida en fecha 15-09-70, obrera, titular de la cédula de identidad N° 10.236.452, residenciada en El Sector Río Frío, vía panamericana, casa s/n, Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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