REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N°: 35-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000604

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 09 de Junio de 2005, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO VALERO CHACON, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.903.941, residenciado en El Sector El Paraíso, calle principal, casa Nº 4-54, cerca de Auto Repuestos Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano LUÍS BELTRÁN CHACON GARCÍA, quien trabaja como cobrador, en una mini-empresa de venta de Lencería, y él era uno de los encargados de vender casa por casa, los productos, y a la vez se encargaba de cobrar semanalmente a los clientes, pero desde Enero o de Febrero de ese año, él se fue y no le trabajo más, se fue y no le quiso dar las rutas de los clientes que tenía, después él fue y las ubico poco a poco y comenzó a hablar con los clientes y todas las personas le decían que le habían pagado a Luís, que era su cobrador, percatándose que no le entrego la cantidad aproximada de Ocho Millones de Bolívares (Bs 8.000.000,oo), las rutas que tenía era de El Vigía, La Palmita, Mucujepe, y Zea, el problema surgió cuando el denunciante le dijo que le diera las rutas a su hermano ALFONSO VALERO CHACON, él se fue y no dijo nada, supuestamente que vive en Ejido y esta trabajando para Barinas en lo mismo.

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO VALERO CHACON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela a los folios tres hasta 11 (03 hasta el 11), Cursa copia fotostática de las Tarjetas de Cobro, utilizadas para el cobro de la mercancía vendida por parte del investigado y no reportaba los ingresos obtenidos.

Riela al folio doce y vuelto (12 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2005, suscrita por el funcionario Freddy Antonio Torres Lugo, donde deja constancia que se traslado a varias direcciones con la finalidad de citar a personas que tienen conocimiento del hecho, quienes fueron los que les pagaron la mercancía al ciudadano Luís.

Riela al folio diecisiete y vuelto (17 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2005, rendida por la ciudadana JUANITA BUSTOS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.465, donde señala los hechos objetos de la presente investigación.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano (actualmente artículo 468), vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09-06-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUÍS BELTRÁN CHACON GARCÍA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano (actualmente artículo 468, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO VALERO CHACON, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.903.941, residenciado en El Sector El Paraíso, calle principal, casa Nº 4-54, cerca de Auto Repuestos Venezuela, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).