REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 36-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000614


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 02 de Diciembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana AVENDAÑO SUESCUM MARIA CONSUELO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.370, residenciada en la vía Guayana, antes del Colegio, casa Nº 115, al fondo del taller Martín, Población de Caja Seca, Estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, quien expuso entre otras cosas que denuncia que a su hija de nombre AVENDAÑO SUESCUM MARIA GABRIELA, su padrastro PEDRO NICOLÁS GALICIA, con quien ella vive, desde hace tres años, ha intentado tener relaciones amorosas por la fuerza con su hija.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana AVENDAÑO SUESCUM MARIA CONSUELO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco (05), Cursa copia de Partida de Nacimiento de la adolescente AVENDAÑO SUESCUM MARIA GABRIELA, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia W: 407.

Riela al folio seis (06), Acta de Investigación Policial de fecha 02-12-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, Sección Caja Seca, suscrita por los funcionarios AGENTE JESÚS ENRIQUE COLINA Y DETECTIVE DOMINGO GUERRERO, en donde se deja constancia que se trasladaron hasta el Sector El Latino, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a fin de efectuar la respectiva Inspección en el sitio de los hechos.

Riela al folio siete y vuelto (07 y vuelto), Entrevista de fecha 02-12-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, Sección Caja Seca, rendida por la adolescente AVENDAÑO SUESCUM MARIA GABRIELA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 12-10-1988, sin Cédula de identidad, natural de Valera" Estado Trujillo, de profesión estudiante, residenciada en el sector Brisas del Rió, vía a Guayana, antes del Colegio, casa N° 115, al fondo del Taller Martín, población de Caja Seca, Estado Zulia.

Riela al folio trece (13), Reconocimiento Medico Legal Ginecológico W 9700-136-414 de fecha 04-12-2002, emanada de la Medicatura Forense Sección Caja Seca, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS R, practicada a la adolescente victima adolescente AVENDAÑO SUESCUM MARIA GABRIELA, donde en el examen ginecológico: Escasos vellos pubianos acorde a su edad, labios mayores y menores de consistencia normal. Himen anular con bordes festoneados con una escotadura congénita a nivel de la seis (06). Región Ano Rectal: no se evidencia lesiones. Concluyendo: Desfloración Negativa.

Riela al folio catorce (14), Reconocimiento Medico Legal Ginecológico W 9700-136-416 de fecha 04-12-2002, emanada de la Medicatura Forense Sección Caja Seca, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS R, practicada a la niña L1SANDRA REIMARY AVENDAÑO SUESCUN, donde en el examen ginecológico: Escasos vellos pubianos acorde a su edad, labios mayores y menores de consistencia normal. Himen anular con bordes festoneados con una escotadura congénita a nivel de la seis (06). Región Ano Rectal: no se evidencia lesiones. Concluyendo: Desfloración Negativa.

Cursa al folio dieciséis (16), Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, Sección Caja Seca, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DOMINGO GUERRERO y SUB-INSPECTOR GUSTAVO HERNÁNDEZ.

Cursa al folio diecisiete (17), Inspección signada con el Nº 356, de fecha 12-12-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, Sección Caja Seca, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR GUSTAVO HERNÁNDEZ y DETECTIVE DOMINGO GUERRERO, practicado en UNA HABITACIÓN DE ALQUILER, UBICADA EN EL SECTOR EL LATINO, AL FONDO DEL BAR RESTAURAN BOBURITO, NUEVA BOLIVIA, ESTADO MÉRIDA.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con de dos (02) a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02-12-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PEDRO NICOLÁS GALICIA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 18-09-60, hijo de Dina Galicia (v) y de Padre Desconocido, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.211, residenciado en Bachaquero, La Victoria, calle 9 con avenida 01, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 377del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la adolescente AVENDAÑO SUESCUM MARIA GABRIELA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 12-10-1988, sin cédula de identidad, natural de Valera, Estado Trujillo, estudiante, residenciada en el Sector Brisas del Río, vía Guayana, antes del Colegio, casa Nº 115, al fondo del taller Martín, Población de Caja Seca, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).