REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 37-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000694
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 28-03-2009, inserta a los folios 3 al 5 de la causa, encuentra que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se cometía el hecho punible, pues en la referida acta se deja constancia que los imputados agredieron a las victimas en la presente causa, es decir, a los ciudadanos NELSON RIVAS Y JOHANDRY NÚÑEZ y si bien como lo señala la defensa aun no esta clara la participación que pudiera tener el ciudadano YOHANSE PUNCHILUPPY PIMENTEL, debe considerarse que recién se inicia un procedimiento de investigación que determina la participación del referido ciudadano; en virtud de lo antes señalado, por cumplirse los supuestos del articulo 248 del COPP, esto es, que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se cometía el hecho, se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia..

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y tomado en cuenta lo señalado por la defensa con respecto a la calificación que realiza el Ministerio Publico, debe el Tribunal precisar que la misma es provisional y cualquier pronunciamiento de esta instancia Judicial pudiera ser prematura, no obstante, se emplaza al Ministerio Publico para que se tome en cuenta el alegado por la defensa al momento de presentar el acto conclusivo por ser esta una facultad inherente al despacho Fiscal. De igual forma, con respecto a lo alegado por la defensa de la actuación de sus defendidos, específicamente a la legítima defensa, circunstancia esta que deberán ser aclaradas por el Ministerio Publico en la investigación que se lleve a efecto, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 28-03-2009, como consta en según Acta policial s/n de fecha 28-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor José Nelson Rivas, Sargento Segundo José Luís Meza, Cabo Segundo Ender Manrique, Distinguido Yardiel Suárez y Agente Hervis Urrutia Y Yohandry Núñez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, donde dejan constancia: “ Que siendo las 2:30 horas de la mañana del DIA 28-03-2009, se encontraban los funcionarios José Nelson Rivas y Yohandry Núñez, en labores de patrullaje por el Municipio Julio Cesar Salas Arapuey, cuando se encontraban estacionadas en la carretera Panamericana específicamente en la arepera de la ciudadana Yohana Pacheco, se le acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, y les manifestó que un ciudadano que venían en un camión blanco vía Arapuey, lanzaron el vehiculo contra un cava lográndole partir el retrovisor derecho de la cava, igualmente los funcionarios lograron observaron un vehiculo marca Doge FENA, color blanco año 2009, placa 414AP1G, el cual se estacionó frente a la arepera, acercándose a ellos el ciudadano Yohandry Núñez, solicitándoles que apagaran el camión y bajan del mismo, igualmente les solicitó la documentación de ellos y del vehiculo descendiendo del vehiculo uno de los ciudadanos, quien se dirigió a la parte delantera del vehiculo donde se encontraba el funcionario, vociferando palabras obscenas y humillantes en contra del funcionario agrediéndolo igualmente con golpes de puño y punta pies, interviniendo el funcionario Nelson Rivas al observar que golpearon a su compañero, bajando del vehiculo otro ciudadano el cual llevaba en su manos una llave de cruz de cambiar cauchos de vehículos y le dio dicha llave al otro ciudadano quien la tomo en sus manos golpeando al funcionario Yohandry Núñez, ocasionándole lesiones en la mano izquierda y en la cabeza, dejándolo tirado en el suelo, dirigiéndose luego al funcionario Nelson Rivas lanzándole varios golpes lográndole pegarle con la llave de cruz por la nuca, por la boca, perdiendo el funcionario una pieza dental de la parte de debajo de la boca, procediendo el funcionario a agarrarlo , cayendo ambos al piso, donde el funcionario sufrió excoriaciones en ambas rodillas, rompiendo el uniforme, le arranco el reloj, con una cadena de oro, el ciudadano al caer la pavimento se golpeo con la acera, sufriendo una herida en el cuero cabelludo, logrando llegar al sitio una comisión conformada por los ciudadanos José Luís Meza, Cabo Segundo Ender Manrique, Yardiel Suárez y Hervís Urrutia , quienes lograron detener al sujeto, el otro ciudadano se dio a la fuga en el vehiculo, regresando posteriormente a la sub comisaría policial, procediendo los funcionarios a identificarlos plenamente imponiéndolos a ambos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP y puestos a la orden del despacho Fiscal conjuntamente con el objeto. …..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial inserta a los folio 3 y 5, 2.- reconocimiento medico legal N°9700-136-154-03-09, inserta al folio 06 practicado al ciudadano NELSON RIVAS, 3.- reconocimiento medico legal N° 9700-136-155-03-09, inserta al folio 07 practicado al ciudadano JOHANDRY NÚÑEZ. 4.- Reconocimiento legal 9700-230-AT-0170 de fecha 29-03-2009, practicada a la evidencia incautada.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición para las imputadas de acercarse a la victima en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a los Imputados NELVIS ALFONSO DURAN, venezolano, 25 años de edad, natural de Velera, Estado Trujillo soltero, chofer, fecha de nacimiento 14-07-1983, titular de la cedula Nº 17.696.209, hijo de Nelito Alfonso Batista y Nelsy Rosa Duran, residenciado Altagracia San Rafael de Orituco, sector El Javillo, casa s/n Estado Guarico teléfono 0426-7433350, y el ciudadano YOHANSE PUNCHILUPPY PIMENTEL, venezolano, 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-09-1980, natural del Estado Guarico, titular de la cedula Nª 16.193.322, Comerciante, hijo Juan Bautista Punchiluppy y de Milvida Ramona Pimentel de Pinchiluppy, residenciado en Guaiqueries, calle 6, casa 44 Municipio Altagracia Orituco Estado Guarico Municipio Monagas, teléfono 0414-2949529, 02384144535, 02383343770, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.