REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 38-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000699
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, entre ellas el Acta Policial inserta al folio 2 de la causa en donde se deja constancia del señalamiento que realiza la víctima y la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la específicamente en su segundo aparte, pues la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente JESSICA ELIZABETH CÁCERES GUERRERO..

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas y 2.- la del numeral 13 consistente en la prohibición del imputado de que repita hechos de violencia en contra de la victima. Igualmente se le impone al imputado la prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con hechos ocurridos el 28 de Marzo de 2009, según se desprende de Acta de Investigación s/n, de fecha 28-03-09, suscrita por el Funcionario TSU José Rafael Oyer en el cual dejan constancia, que: “…Encontrándose en la sede de ese despacho, se presento la adolescente JESSICA ELIZABETH CÁCERES SOLANO, (…) quien manifestó que su esposo de nombre José Cesar Hernández Guerreo, estaba ebrio y la agredió físicamente, observándose un hematoma en la región Frontal izquierdo, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana Mariela Solano, (…) quien manifestó ser madre de la referida adolescente y asimismo indicó que el ciudadano que lesionó a su hija se encontraba parado frente de esta sede, por lo que me acerque a este ciudadano con la seguridad del caso en compañía de los funcionarios Daniel Montilla y Daniel Lara, notándose que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, solicitándole que nos acompañara hasta la oficina de guardia de la subdelegación donde le realizamos una revisión personal no localizando evidencia de interés criminalístico y siendo las ocho y quince de la noche se practico la detención de este ciudadano, leyéndose sus derechos constitucionales…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, 1.- Al folio 2 Acta Policial en la que se deja constancia de la denuncia de la victima y la aprehensión del Imputado. 2.- Entrevista realizada a la víctima en la presente causa. 3.- Inspección N° 0249, realizada al Lugar del Suceso y 4.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en la presente causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado JOSÉ CESAR HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, Albañil, fecha de nacimiento 01-08-1979, titular de la cedula de identidad N° 15.947.629, hijo de JOSÉ CESAR HERNÁNDEZ y de MARIA DEL CARMEN GUERRERO MOLINA, residenciado en el barrio La Victoria, parte baja, casa s/n El vigía Estado Mérida; teléfono 0424-7685177, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ELIZABETH CÁCERES SOLANO, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ