TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 08-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000218
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO. En relación a lo señalado por la defensa respecto de la prescripción de la acción penal por haber trascurrido en su criterio, el lapso establecido articulo 108 numeral 1 del Código Penal, es decir, por haber trascurrido mas de 15 años, desde en momento que se cometió el hecho punible, en suma, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pasa este tribunal pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa para determinar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal y encuentra que del folio 102 al 107 de la causa, se dicta auto de detención de fecha 25- 07-1989, en el que se incluye al ciudadano HENRY OMAR TORO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 10.243.750, quien es a quien hoy día se le ha presentado la acusación por parte del Ministerio Público, y posterior a este auto de detención se producen otros actos procesales, entre ellos la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico y la realización de la audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, inserta del folio 145 al folio 149 de la presente causa, actos estos que sin lugar a dudas interrumpen el curso de la prescripción ordinaria.
En este sentido, al decretarse el auto de detención y darse los demás actos procesales (como actos capaces de interrumpir la prescripción ordinaria) debe descartarse la procedencia de la Prescripción Ordinaria y queda en todo caso evaluar, la posibilidad que opere prescripción judicial o extraordinaria, la corre irremediablemente contada a partir de la comisión del hecho punible, y que el caso bajo examen, para el delito señalado, es decir, para el delito de Homicidio Intencional, debería de ser de Veintidós años y seis meses y por cuanto los hechos según las actas ocurrieron el 22 de Abril de 1989, hasta la presente fecha no ha trascurrido el tiempo requerido para operar la prescripción judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa.
SEGUNDO: Con respecto de la nulidad del acta inserta del folio 145 al folio 149 de la causa de fecha 24-11-03, por considerar que la misma violentó derechos del imputado, toda vez que fue convocada como audiencia preliminar y que se realizó con un motivo distinto al convocado específicamente como una audiencia de declaración de imposición de auto de detención. Pasa este Tribunal a evaluar si tal alegato es suficiente para considerar que la misma es violatoria de derechos y garantías constituciones que traiga como consecuencia la declaratoria de nulidad de la audiencia, a tal efecto, encuentra esta Instancia Judicial, de la revisión del acta en referencia, que la misma tuvo como objeto primordial imponer del auto de detención que pesaba sobre el imputado y aun cuando haya sido convocada nominalmente por un motivo distinto al que se realizó, conforme al principio de la finalidad del acto, efectivamente en la audiencia en referencia se le impuso del auto de detención y el imputado tuvo la oportunidad de señalar lo que a bien considerara para el momento, por lo cual, se cumplió con lo que se pretendía, que en esencia era hacer del conocimiento del imputado que existía un auto de detención en su contra. Lo anterior no significa que el Tribunal le este danto a la referida audiencia el carácter de acto de imputación, sino básicamente la realización de una audiencia que le dio cumplimiento a lo que establece el articulo 522 actualmente 521 numeral 2 del COPP, es decir, con la finalidad de imponer el auto de detención que pesaba sobre el imputado, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta de la audiencia del 24 de Noviembre de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y evaluados los fundamentos y elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HENRY OMAR TORO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-70, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESÚS TORO Y CARMEN ROSA VÁSQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, 0414-6156956, 0265-22835, Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, en fecha 14-05-08, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Pernal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA..
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales y documentales. En la forma que a continuación se detalla:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS:
Los Médicos Forenses GUSTAVO DICKSON, Anatomopatólogo y ADELMO URDANETA BASABE Forense Adjunto, Adscritos a la Medicatura Forense del Instituto de Patología de Valera Estado Trujillo. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa las causas de la muerte en virtud de que los mismos fueron quienes practicaron La Autopsia del cadáver de la hoy Occisa de quien respondía con el Nombre de DORIS MIDLAY ISAZA.
TESTIMÓNIALES:
1.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano REINALDO MORENO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Quebrada de Piedra Vía Zona Nueva, Municipio Caraciolo, Parra Olmedio, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Edecio, La Riva Araujo, Tucanizón del Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N° V-11.113.675. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de éste proceso penal, igualmente hará del conocimiento al tribunal cual fue la actitud del imputado ya que él se encontraba con el mismo en el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana THAIS DEL CARMEN VALERO VILORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, residenciada en sector Arismendi, calle 98, casa N° 97-22, Maracaibo Estado Zulia, no porta Cedula de Identidad. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de éste proceso penal, igualmente hará del conocimiento al tribunal cual fue la actitud del imputado ya que ella se encontraba con el mismo en el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana ROSA EMILIA VÁSQUEZ ALONSO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltera, residenciada en Tucani, Vía Santa Mari, casa N° 1654, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, portadora de la Cedula de Identidad N° V-4.701.808. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente, por cuanto la misma tuvo conocimiento de los hechos. Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana MARTA DOLI ISAZA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Aguas Das Caldas, de estado civil Soltera, residenciada en Vía la Sabana, Asentamiento Santa Martha, Parcela La Esperanza, Municipio Monseñor Álvarez, Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad N° E-81.794.821. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de ser la victima por extensión y que la misma tuvo contacto con el imputado, toda vez que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano HENRY OMAR TORO VÁZQUEZ, se dirigió hacia su residencia y busco a su hija la hoy occisa, en su casa, igualmente la presente ciudadana tuvo conocimiento de los hechos.
4.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ PIRELA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, residenciado en La Azulita calle principal N° 3-34, Distrito Andrés Bello, del Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N° V-4.428.745. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente, toda vez que el mismo fue quien detuvo en el ejercicio de sus funciones al imputado de autos en el momento en que pretendía darse a la fuga.
5.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Destacamento N° 33, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, residenciado en el Comando de Tucaní, del Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N° V-9.729.978. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente, toda vez que el mismo fue quien detuvo en el ejercicio de sus funciones junto con el funcionario ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ PIRELA, al imputado de autos en el momento en que pretendía darse a la fuga.
6.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana ROMERO PEROZO MARIANELA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de profesión u oficio Medico, residenciada en Edificio Mora piso N° 3, Apartamento 10, calle 31, entre avenidas 2 y 3, de Mérida, Estado Mérida, portadora de la cedula de identidad N° V-7.686.297. Se considera pertinente y necesario la presente declaración en virtud de que ilustrará al tribunal competente, toda vez que la misma fue quien recibió a la victima hoy occisa por encontrarse en la Medicatura, observando quienes fueron las personas que la llevaron a dicho establecimiento Medico.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 25/04/1989, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, donde consta la Defunción de DORIS MIDLAY ISAZA. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos ya que se deja constancia de la causa de la muerte de la ciudadana DORIS MIDLAY ISAZA.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 90-89, de fecha 24/04/1989, suscrita por los Médicos GUSTAVO DICKSON, Anatomopatólogo y ADELMO URDANETA BASABE, Forense Adjunto. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos ya que se deja constancia de la exactitud de la muerte de la ciudadana DORIS MIDLAY ISAZA.
Así mismo se admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa y la comunidad de las pruebas, suficientemente especificadas en el escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2008.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a HENRY OMAR TORO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-70, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESÚS TORO Y CARMEN ROSA VÁSQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, 0414-6156956, 0265-22835, Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, en fecha 14-05-08, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Pernal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA., por los siguientes hechos: “.. En fecha 23-04-1989, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente CICPC Sub- Delegación Caja Seca, levantaron acta y dejan constancia que el Hospital de la localidad había ingresado un cadáver de sexo femenino, que en vida respondía al nombre de DORIS ISAZA, siguiendo el curso de la investigaciones se logro identificar a las personas que trasladaron, para que rindan sus declaraciones, en lo referente a la muerte de la ciudadana DORIS, … determinando en dicha averiguación que existen elementos que inculpan al ciudadana HENRY OMAR TORO, … se evidencia de las mencionadas declaraciones estos informan que el fecha 22-04-1989, se reunieron los ciudadanos DORIS ISAZA, THAIS DEL CARMEN VALERO, REINALDO MORENO Y HENRY OMAR TORO, los cuales se dirigieron al rió en la localidad de Santa María, informando que se quedaron los ciudadanos THAIS VALERO Y REINALDO MORENO y se fueron en el camión DORIS ISAZA Y HENRY OMAR TORO, y que posteriormente apareció el último de los nombrados con DORIS que estaba sangrando y la llevaron al hospital la cual llego sin signos vitales…”
SEXTO: Se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a imponerla no han variado hasta la presente fecha
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la Defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2003. TERCERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas por ambas partes, en la forma antes especificada. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a HENRY OMAR TORO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-70, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESÚS TORO Y CARMEN ROSA VÁSQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, 0414-6156956, 0265-22835, Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, en fecha 14-05-08, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Pernal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO M
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