PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002067
ASUNTO : LP11-P-2008-002067

SENTENCIA N°- 02 - 03.


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL DELITO DE VIOLENCIA FISICA.


CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
VICTIMA: XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ
FISCAL : ABG. HORTENSIA RIVAS
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
SECRETARIA: BLANCA PERNIA CONTRERAS
ACUSADO: LUIS GONZALO CARMONA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.424.148, natural de Bugalagrande, Departamento del Valle, Colombia, soltero, locutor administrador y operador en la Emisora Sur 90. 9 FM., nacido en fecha 02-06-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Gonzalo Carmona Agudelo (v) y de María Nubia Quintero Pérez, (v), domiciliado en Nueva Bolivia casa s/n, entre la Avenida Simón Bolívar y Tulio Febres Cordero, Segunda Transversal, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, (Tlf. 0414-7298185).----------------------------------------------------
El 05 de Marzo del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las Once de la mañana (11. a.m) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS GONZALO CARMONA QUINTERO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ----
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Hortensia Rivas, quien ratificó y expuso oralmente en forma detallada la acusación contra el acusado LUÍS GONZALO CARMONA QUINTERO, a quien identificó plenamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha domingo 03 de agosto de 2008, cuando resultó aprehendido el hoy acusado, ya que el mismo, le lanzó un bloque a la víctima y le causa lesiones, cuando se encontraban discutiendo por cuestiones de linderos. La Vindicta Pública explanó y ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, indicando su utilidad y pertinencia y finalmente solicitó se abra el presente juicio oral y público. -----------------------------------------------------------------------------------
Igualmente en esa oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón quien manifestó entre otras cosas que ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, así mismo, alegó la comunidad de las pruebas en cuanto lo favorezcan.-----------------------------------------------------------------------------------------------Acto seguido, se le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, después de ser identificado, expuso: “No deseo declarar en este momento.” ---------------------------------

CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado LUIS GONZALO CARMONA QUINTERO, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, atribuidos al mismo por los hechos ocurridos el día 03-08-08, a eso de las diez y treinta de la mañana, cuando por problemas con un techo que el vecino colocó en su casa y el agua inundó la casa de la víctima, le reclamó, él la insultó y le lanzó un bloque, el cual le causó heridas, en consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-----------------
Para el Tribunal quedo demostrado que ciertamente se cometió un hecho delictivo en contra de la ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ, por cuanto así ella lo declaró, siendo ratificado el hecho delictivo por parte del Médico Forense Freddy Chirinos, donde manifiesta que la Víctima presentaba excoriaciones en varias partes de su cuerpo, y que las lesiones sanaran en un lapso de cinco días. Así mismo quedo demostrado, que por el hecho anteriormente narrado se detuvo al Ciudadano LUIS GONZALO CARMONA QUINTERO, pero que en el transcurso del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró su culpabilidad, y por tal motivo el Tribunal decreto Sentencia Absolutoria a su favor, ya que la víctima manifiesta que cuando discutía con el acusado, del otro lado de la pared, este le lanzó un bloque y le causó las heridas, pero que ella no pudo ver a la persona que lanzó el bloque, y así lo confirmo el tribunal al realizar la correspondiente Inspección en el sitio de los hechos, donde quedo demostrado que la pared que divide a ambas casas, tiene una altura de dos metros con treinta y ocho centímetros, y que la víctima no podía ver a la persona que lanzó el bloque, a pesar de que existen uno huecos en la misma, surgiendo dudas en cuanto a la persona que lanzó el objeto, por que igualmente el Tribunal constató que en la vivienda del acusado viven otras personas y así lo señaló la víctima al momento de rendir su declaración. Así mismo quedo demostrado que la víctima manifiesta que su hija fue la que vio al acusado cuando le lanzó el bloque, pero ella no fue promovida como testigo, para ratificar su dicho, o sea que no existen testigo presénciales de los hechos. Por su parte el Médico Forense, manifiesta que las lesiones sufridas por la Víctima fueron causadas por un objeto contuso, que se le pudo haber lanzado, pero que igualmente las lesiones pudieron haber sido ocasionadas, por una caída de la víctima, existiendo de igual manera dudas en cuanto a como se produjeron las lesiones. --------------- Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes:-
En relación a la declaración de la testigo (Víctima) XIOMARA MARIA SALAZAR SANCHEZ, quien se identificó y fue debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que el señor había colocado un techo en su casa y el domingo en la mañana llovió mucho y el agua del techo le afectó la pared de su casa, ya le había hecho el reclamo al acusado y él dijo que a eso se le iba a quitar 20 cm. Ese domingo llovió demasiado y le hizo daño a su casa, por lo cual ella llamó a la mamá del acusado y le reclamó, al rato salio la esposa. Después salió el acusado y con una pala le daba a ella en el tubo que tenia en la mano haciéndolo daño al techo. Se insultaron ambos (el acusado y la victima), y el acusado le lanzó un bloque mojado pegándole ese bloque en la mano y debajo del seno, cayendo sentada con el pedazo de bloque. Después la hija de ella le lanzó los pedazos de bloque a la casa del acusado. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó, que era un domingo en la mañana, a tempranas horas, pero no recuerda la fecha exacta, fue en el año 2008. Eso ocurrió detrás de su casa, en el lavadero, donde está el lindero. El bloque le cayó cuando ella estaba cerca del lavadero. La pared que los divide tiene como dos metros de alto. El señor al momento de lanzarle el bloque se encontraba en la propiedad de él. Dice que fue el acusado el que le lanzó los bloques porque él era la única persona que se le oía la voz. El acusado le decía palabras obscenas, como zorra, vieja, maldita. Antes de colocar ese techo no habían tenido problemas con él, con la mamá de él si habían tenido problemas. Luís Gonzalo Carmona vive en esa casa con su esposa y sus dos niños. El techo lo cubrió como a las ocho y media de la mañana. El objeto que le lanzó el acusado le ocasionó lesiones a ella en el antebrazo, debajo del seno, las dos rodillas y en la pantorrilla. A preguntas hechas por la defensa y entre otras cosas manifestó, que los separa una pared de la casa del señor Luís. La pared tenía huecos, donde cabe una botella de un litro de cloro. Ella vio a Luís y vio cuando él se agachó a agarra algo, pero es la hija de ella la que advirtió que había lanzado el ladrillo. Escuchó todo lo que sucedía porque era en la mañana y todo estaba en silencio, y ella estaba muy cerca del acusado. En la casa del acusado viven otras personas en alquiler, pero el otro señor que vive ahí no estaba ese día porque ese señor vive en Mérida. La única persona que sintió y vio por el hueco de la pared era el acusado. Cuando el acusado la hirió ella se echó a reír para evitar que el hijo de ella hiciera algo y le dijo al hijo que no había pasado nada. Esa discusión la inicio ella porque el techo de él le había hecho daño. Ese día llamó a la señora Nubia por el sitio donde sucedió el hecho, por el hueco que tenia la pared. Ese techo le daña la pared de ella, ya que se le metió el agua a su casa. Su hija se encontraba en el patio con ella. Esa pared tiene varios huecos separados. Ese hueco por donde se puede ver para la casa del acusado está como a un metro de altura. Ella se encontraba doblada recogiendo una olla. No hubo mas preguntas. A preguntas del Tribunal respondió que la pared es el lindero que separa a las dos casas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo (Víctima) manifiesta que quien vio a la persona que la lesionó, fue su hija, que ella escucho su voz, además manifiesta, que en la casa del acusado viven otras personas, por ese motivo surgen dudas para quien aquí decide en cuanto a que persona fue la que lanzó el bloque y ocasionó las lesiones a la Víctima, aunado a esto la persona que vio al agresor fue la hija de la Víctima, pero ella no fue promovida como testigo.--------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del funcionario LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Área de Criminalisticas del CICPC Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de experticias insertas al folio 27 y 28. Expuso entre otras cosas que se identificó al ciudadano Luís Gonzalo Carmona, quien había sido aprehendido por la Policía de Nueva Bolivia. En el acta del folio 28 no fue suscrita por él, sin embargo es mencionado porque le fue consultado los datos. ----------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, pero de la misma no se desprende indicio de culpabilidad en contra del acusado.----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del funcionario BRINOLFO ENRRIQUE RAMIREZ GARCIA, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría de Nueva Bolivia. Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que la ciudadana Xiomara Salazar llamó al Comando denunciando que el vecino la había agredido con un objeto contundente, al preguntarle con qué, ella respondió que con un bloque, por lo cual se trasladaron hasta la residencia del ciudadano y al llegar al lugar se entrevistaron con la madre del señor (se refiere al acusado) y la madre del ciudadano les indicó que el problema era por un techo que se estaba haciendo en la casa del señor. La madre del señor Gonzalo dijo que en ningún momento su hijo le había lanzado un objeto contundente, esa afirmación también la hizo el señor Gonzalo cuando llegó a la casa. Al señor le explicaron que tenia que acompañarlos hasta el Comando Policial y el (acusado) se trasladó por sus propios medios, en la moto de él, junto con su esposa hasta el Comando, donde se le explicó que la señora Xiomara lo había denunciado. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que la victima se presentó como a las ocho de la mañana a la Comisaría Policial refiriendo que el vecino la había golpeado con un bloque que le había lanzado. Después de la denuncia de la señora Xiomara, como a los diez minutos, la Comisión se trasladó hasta la residencia del acusado. Al llegar a la casa del señor Gonzalo se entrevistaron con la madre de este ciudadano. En la casa del señor Gonzalo había dos niñas, y el señor Gonzalo no estaba en el momento cuando la Comisión llegó. El señor Gonzalo llegó como a los quince minutos. En ningún momento ingresaron a la casa de la señora Xiomara. El señor Gonzalo les dijo que el problema era por el techo que le había quedado un poco largo, por lo que le caía el agua a la pared de la señora vecina. El funcionario observó ese techo. La pared donde caía el agua tiene como tres metros. Ese techo está en la parte de atrás de la casa del señor Gonzalo que da al costado de la cerca que divide la casa con la señora (victima). Detienen al señor Gonzalo por la presunta agresión que menciona la señora Xiomara quien decía que era el señor Gonzalo. Le observó a la señora (victima) unos aruños en la parte de la pierna. Fue con otro funcionario al lugar. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas manifestó que había restos de piedras en el lugar. No observó si la pared tenía agujeros. No se podía observar desde el patio del señor Gonzalo a la casa de la señora Xiomara. El techo del señor Gonzalo estaba doblado hacia la parte de arriba. No observó algún tipo de violencia. A preguntas del Tribunal respondió que al entrar a la casa del señor Gonzalo la casa de la señora Xiomara queda al costado derecho. -----------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de elle se desprende que el funcionario actuante no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, pero sin embargo, deja constancia que desde la pared del señor Gonzalo no se puede ver para la casa de la señora Xiomara, porque la pared tiene como tres metros de altura, lo que corrobora lo dicho por la Víctima referente a que no se puede ver de su casa para la casa del señor Gonzalo.----------------------
En relación a la declaración del funcionario JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, funcionario policial con el rango de Agente adscrito a la Sub Comisaría de Nueva Bolivia. Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas, que estaban de patrullaje y los llaman, y después llegó al Colmando una ciudadana indicando que había sido victima de una violencia, razón por la cual se dirigieron al lugar. En dicho lugar se entrevistaron con la mamá del ciudadano (acusado) y después llegó éste a quien al explicarle el motivo de la visita en su residencia se le pidió fuera hasta el Comando Policial. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que la ciudadana llegó al Comando y él estaba presente. Al lugar de los hechos fue en compañía de otro funcionario. La ciudadana les manifestó que había tenido una discusión con un vecino y que era reiterativo la discusión con ese vecino; les dijo que había sido objeto de un golpe en una pierna, una rodilla. La ciudadana manifestó que había sido lesionada con un golpe. A la señora se le veían unos “rasponcitos”. Después que la señora hace la denuncia se trasladaron en busca del ciudadano que ella indicaba, en Nueva Bolivia. La señora llegó al Comando como a las ocho de la mañana y de inmediato ellos se trasladaron al sitio. Al llegar al lugar se entrevistaron en primer lugar con la mamá del ciudadano y luego salió él (acusado). El ciudadano se sorprendió de lo que la Comisión le estaba diciendo, y les dijo que pasaran a la casa para que vieran lo que estaba sucediendo y que era él la victima. La pared tiene como dos metros y medio aproximadamente. Observó en el techo de la casa del ciudadano daños, que está cercano a la cerca que divide. Al pasar a la casa del ciudadano el sitio estaba construido, se veían bloques, escombros. Los bloques estaban partidos, eran pocos. Detienen al ciudadano Gonzalo por la denuncia de la ciudadana de agresión física. Visto de frente desde la casa del señor Gonzalo la casa de la victima queda a mano izquierda. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas manifestó que de la pared de la casa del señor Gonzalo hay más o menos dos metros de separación a la casa de la señora. No observó ningún agujero en la pared. No puede observarse hacia la otra vivienda por lo alto de la pared. Al llegar a la casa del señor Gonzalo estaba la esposa de éste, la mamá y dos niñas. No observaron nada anormal en el Sector. La victima se encontraba en el Comando al momento en que la Comisión se dirige a la casa del señor Gonzalo. La victima indicó que los hechos sucedieron en la parte trasera de los dos solares. La señora nunca manifestó que ella estuviese provocando discusiones. -----------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se deduce que el testigo no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, pero sin embargo ratifica los dicho por la Víctima y el testigo funcionario BRINOLFO ENRRIQUE RAMIREZ GARCIA, en que por lo alto de la pared que divide a ambas casas, no se puede ver de un lado para el otro o viceversa.----------------------- En relación a la declaración del experto DR. FREDDY CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.543, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Caja Seca, Fue debidamente juramentado. Ratificó firma y contenido de experticia médico legal realizada a la ciudadana Xiomara Salazar. Expuso entre otras cosas que examinó a una paciente quien presentó lesiones corporales, producidas por objeto contuso las cuales debieron curar en cinco días. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, entre otras manifestó que la finalidad de un examen médico legal es determinar el tipo de lesiones, las posibles complicaciones, el tiempo de curación. La señora a la cual se le practicó la experticia se llama Xiomara Salazar, quien presentaba varias lesiones en el cuerpo. La ciudadana le manifestó que las lesiones eran con una piedra o un bloque, si mal no recuerda. A preguntas hechas por la Defensa, entre otras cosas expuso que el informe de experticia de reconocimiento médico legal cree que fue el seis de julio. La fecha de la valoración no coincide necesariamente con la fecha en que se elaboró la experticia. Las lesiones sufridas por la ciudadana Xiomara son ocasionadas por objeto contuso, sólido. Las lesiones sufridas pueden ser ocasionadas por varios objetos o bien porque le cayó el objeto de una parte superior, que a medida que iba cayendo va produciendo las lesiones. Este tipo de objetos puede producir hematomas, excoriaciones. A preguntas del Tribunal respondió que para producir este tipo de excoriaciones el objeto cayó sobre la víctima o ésta se cayó al suelo y se las produjo. ------
En relación a esta declaración el Tribunal la valora, ya que fue hecha con objetividad por un funcionario que da fe de sus actos, creando dudas para quien aquí decide en cuanto a que las heridas que presentaba la víctima según lo manifestado por el experto pudieron haber sido producidas por un objeto contuso o por que la Víctima se cayo y se las produjo.----------
En relación a la declaración de la ciudadana ALEIDA YUDITH PEÑARANDA VIELMA, fue debidamente juramentada. Expuso entre otras cosas que estaba en su casa, en la segunda planta, y de repente escuchó a Xiomara dándole golpes al techo de la señora Nubia y la escuchó insultando a la señora Nubia. Vio que fue la señora Xiomara la que empezó a agredir al vecino y no es la primera vez que agrede a la señora Nubia. Cada vez que Xiomara quiere insultar a la señora Nubia y al señor Gonzalo, lo hace. En ningún momento vio que el señor Gonzalo agrediera a la señora Xiomara. Se dio cuenta que habían metido preso al señor Gonzalo porque en la noche fue hasta la casa de él. A preguntas hechas por la Defensa, entre otras manifestó que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, pero fue en horas de la mañana, antes de las diez, como a las ocho u ocho y media de la mañana. La señora Xiomara estaba en el patio de su casa y el señor Gonzalo estaría en la casa de él. Desde la casa de la testigo se ve para la casa de la señora Xiomara pero no para la casa de la señora Nubia porque hay techo. No vio que el señor Gonzalo golpeara a la señora Xiomara, pero si vio cuando Xiomara insultaba a Nubia. La señora Nubia ha tenido problemas únicamente con la señora Xiomara, sin embargo la señora Xiomara ha tenido problemas con la mayoría de los vecinos. La señora Xiomara estaba insultando a la señora Nubia. No escuchó la voz del señor Gonzalo insultando o diciéndole algo a la señora Xiomara. A preguntas hechas por la Fiscal, entre otras cosas expuso que viene en el día de hoy a declarar en solidaridad con la señora Nubia, porque ha visto como la señora Xiomara agrede a la señora Nubia; y es la señora Xiomara la que agrede a todos los vecinos. Vio lo que sucedió ese día. Estaba tendiendo ropa en el porche de su casa y vio cuando Xiomara le daba golpes al techo de la casa de la señora Nubia. No vio quien estaba en la casa de la señora Nubia porque el techo no permite. Desde donde estaba escuchaba los insultos de Xiomara. La señora Xiomara estaba en el callejón de la casa de ella, no hay techo, estaba en el fondo de la casa de ella que da para el patio de Nubia. El techo de la señora Nubia es de zinc y Xiomara le daba con el palo porque supuestamente le mojaba la cerca. Estaba tendiendo la ropa y se paró a observar lo que estaba pasando. Ese día permaneció en su casa todo el día. No observó presencia policial en ese sitio. La testigo ha tenido problemas con la señora Xiomara y tiene enemistad con ella, ya que por la cuadra no le hablan. A preguntas del Tribunal respondió que conoce el patio de la señora Xiomara y la señora Nubia. Hay una pared que divide los patios de esas dos casas, quizás tengan 2 o 3 metros de altura. No se puede ver de un patio para otro. Cree que hay huecos en esa pared. ---------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto a pesar que la testigo manifiesta que tiene enemistad con la Víctima, su declaración fue hecha con objetividad y corroboro lo dicho por ella, en cuanto a que la Víctima estaba golpeando el techo de la casa del acusado, además el Tribunal constató que ciertamente la declarante vive al frente de la casa de la víctima y que desde allí se puede visualizar todo lo que sucede en la casa de la Víctima, de igual manera la testigo manifiesta que ella no vio que el acusado lesionara a la víctima, por ese motivo y viendo que la testigo no se refirió a otro aspecto sino a los hechos que ocurrieron, a pesar de haber manifestado que tenía enemistad con la Víctima, el Tribunal considera que debe valorarse su testimonio, como se señaló------------
En relación a la declaración de la ciudadana BELKIS YADIRA VIELMA RAMÍREZ. Fue debidamente juramentada. Expuso entre otras cosas que tiene un negocio en Caja Seca y los domingos abre el negocio, y ese día le dijo al señor (acusado) que fuera a ayudarle. Es amiga del acusado y de su familia. Ese día fue temprano a buscarlo a su casa y escuchó lo que la vecina le estaba diciendo. En ese momento no sabía lo que estaba pasando y le dijo que eso era delicado ya que hay una Ley que favorece a la mujer y le dijo que para arreglar ese problema era mejor que fuese a la Policía y él le dijo que eso se quedaba así que no pasaba mas nada. Luís Gonzalo en ningún momento se acercó a ella (se refiere a la víctima). A preguntas hechas por la Defensa, entre otras manifestó que eran como las ocho de la mañana de un día domingo, tres de agosto. Cuando llegó al lugar la señora (victima) ya estaba brava insultando a la señora Nubia, quien es la mamá de Gonzalo. No observó al señor Gonzalo que lanzara objetos sobre la casa vecina. Hay una pared alta que divide las dos casas y se escucha claramente. La señora Xiomara lanzaba piedras y palos a la casa del señor Gonzalo. La señora Xiomara insultaba al señor Gonzalo y a la señora Nubia. Mientras estuvo en la casa no llegó ninguna comisión policial. Estuvo en la casa de Gonzalo como quince minutos. Le aconsejó a Gonzalo que fuera a la Policía a colocar la denuncia. La pared es vieja y tiene dos huecos no muy grandes, quizás se puede ver a una persona o a algo que se mueva, pero no se puede ver por completo. El techo de la pared de Gonzalo no pasa la pared de la señora Xiomara y hay una distancia como de un metro. El hueco queda como a una distancia de un metro desde el piso y de distancia entre el hueco y el techo como de dos metros. A preguntas hechas por la Fiscal y entre otras cosas expuso que vive en Nueva Bolivia. Tiene 27 años conociendo a Gonzalo y a la señora Nubia, incluso conoce a Xiomara, estudiaron juntas. Fue a la casa de Nubia a buscar al señor Gonzalo. Gonzalo estaba en su casa pintando, en la parte del fondo de la casa donde colinda la vecina. Cuando llegó a la casa de Gonzalo ya estaba el problema entre los vecinos. No estuvo en el lugar desde el momento en que empezó el problema. Xiomara estaba alegando que se estaba anegando su casa. No escuchó que Nubia o Gonzalo le dijeran algo a la señora Xiomara, ya que son muy respetuosos. El señor Gonzalo no se fue con ella a trabajar ese día, porque estaba ocupado. Ella se fue de la casa como a los diez minutos y el problema siguió. No ha tenido problemas con la señora Xiomara. En la casa del señor Gonzalo se encontraba él (acusado), Nubia, Rosa y las niñas. No se fijó si había mas personas observando. La señora Xiomara insultaba y con el palo le daba al techo y lanzaba piedras a la casa de Gonzalo. Los huecos de la pared de la señora Nubia dan con el patio de la señora Xiomara. A preguntas del Tribunal, respondió que cuando llegó a la casa de la señora Nubia ya está el problema. No observó que Gonzalo lanzara algún bloque a la casa de Xiomara, ni escuchó que Xiomara hubiese salido lesionada con algún bloque. -------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora por cuanto la testigo manifiesta que llegó en el momento en que sucedieron los hechos, y observo que ambas partes discutían, pero que no vio que el acusado lesionara a la víctima, ni la víctima manifestó que había sido lesionada, que si habían otras persona en la casa del acusado, concatenando esta declaración con la declaración de la testigo ALEIDA YUDITH PEÑARANDA VIELMA, de ellas se desprenden, que en ningún momento observaron al acusado lesionar a la víctima, echando por tierra el dicho de la Víctima en relación a que fue lesionada por el acusado.---------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios Jhon López y Javier Gutiérrez la Fiscal del Ministerio Público manifestó que desiste de los mismos y el Tribunal visto igualmente que la Defensa no realizó objeciones al pedimento, lo declaró con lugar y en consecuencia no valora la testimonial de dichos funcionarios por cuanto ellos no acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones.------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente existe el lugar, que se observa una pared que divide a ambas casas, que tiene dos metros con treinta y ocho centímetros de altura, igualmente que presenta algunos agujeros, pero que no se puede ver de un lodo para el otro, por lo alto de la pared, pero sin embargo por los agujeros, es posible ver hacia el otro lado, pero no desde el sitio donde se encontraba la Víctima, además no se observaron evidencias que puedan incriminar al acusado.-----------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales las partes, estuvieron de acuerdo en darlas por reproducidas referidas a: Informe médico legal N° 9700-136-333-08, de fecha 06-07-2008, por ese motivo el tribunal la valora, ya que fue ratificada por el experto que la practicó y se escucho su declaración en este juicio. ------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones y replica expuso, entre otras cosas que se da inicio a este proceso en razón a denuncia formulada por la víctima señalando que hechos fueron debatidos en audiencia, el cual sucedió el 03-08-2008, siendo las 08:00 a.m aproximadamente, en la casa de habitación de la victima; señalando la misma que fue objeto de violencia por parte del ciudadano Gonzalo Carmona, el cual le ocasionó lesiones. En cuanto a las pruebas se tiene la declaración de la victima-testigo, quien ratificó su denuncia e indicó que la persona que la agredió fue el aquí acusado, quien vive al lado de su casa, y con el techo que habían colocado en la casa de éste permitió que se le inundara la casa su casa, y al ella reclamarle éste ciudadano la ofendió y le lanzó un bloque, ocasionándole las lesiones. Se hablo de la existencia de una pared de aproximadamente 2 metros, y en el momento de la inspección se constató que efectivamente existe la pared con varios huecos, por donde observó la hija de la victima que éste ciudadano le mandó el bloque. Se constató de las declaraciones de la victima y de los funcionarios policiales, que los mismos fueron contestes en manifestar que la victima se presentó como a las ocho y media de la mañana de ese día domingo a formular la respectiva denuncia. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público uno de los funcionarios manifestó que había residuos de bloques en la casa del señor Gonzalo, igualmente fueron contestes estos funcionarios al indicar que en la pared que divide la casa habían unos huecos. El médico forense manifestó que las lesiones fueron producidas por objetos contusos de forma irregular, así mismo señaló que de acuerdo a la forma como presentaba las lesiones la ciudadana Xiomara Salazar fueron producidas por un objeto que le cayó de una parte superior. Para la Fiscal del Ministerio Público quedó demostrado que las lesiones que sufriera esta ciudadana fue como consecuencia del objeto que lanzó el ciudadano Gonzalo (bloque). Demostrada como ha quedado la culpabilidad del acusado solicitó se dicte sentencia condenatoria contra Luís Gonzalo Carmona Quintero, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley de Género. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensa, por su parte, expuso sus conclusiones y Contrarréplica, entre otras cosas manifestó que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, quien es el que debe demostrar con las pruebas que tiene la culpabilidad y consecuencia responsabilidad de una persona, es después de comprobada la responsabilidad del acusado que se tratará como culpable. Resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha manifestado que en el juicio debe determinarse la culpabilidad con los elementos concatenados con la denuncia, lo cual quiere decir que deben existir suficientes pruebas para que determine la responsabilidad del acusado. Considera la defensa que no está probado la comisión del delito de Violencia Física por parte de su defendido, toda vez que en la inspección se dejó constancia que de la ubicación donde estaba la victima no se podía observar hacia la vivienda del señor Gonzalo Carmona. En segundo lugar indicó la Fiscalia que fue la hija de la víctima quien le manifestó que había lanzado un bloque, pero no vio quien fue la persona que lanzó el bloque. En la experticia realizada por Freddy Chirinos se evidencia que la misma fue realizada el 06 de julio de 2008, situación que no concuerda con la fecha de la comisión del hecho, que fue el 03 de agosto de 2008, en consecuencia no se puede considerar como prueba porque la fecha en que se realiza la experticia medico legal a la victima se realizó antes de haberse cometido el hecho. El Dr Freddy Chirinos señaló que las lesiones de la ciudadana Xiomara eran compatibles con lo que había mencionado la victima, para la defensa esto no es determinante para señalar que sea una prueba concluyente para determinar que las lesiones hayan sido producto del objeto que se mencionó (bloque). De la inspección se observó que ha existido una conducta un tanto agresiva de la victima, pues esta ciudadana tomó una aptitud un tanto agresiva cuando se trató de conciliar en dicha inspección. Considera la defensa que no existe pruebas concatenadas que determinen la responsabilidad de su representado en el hecho punible. En relación a las testimoniales de la defensa, considera que son claras y precisas por cuanto una de las testigos manifestó que tenía visibilidad hacia el patio de la víctima y eso fue constatado por el Tribunal en la inspección. La testigo Belkis Vielma no observó cuando comenzaron los hechos, sin embargo esta ciudadana en ningún momento observó que el hoy acusado haya lanzado un bloque hacia la propiedad de la ciudadana Xiomara. Considera la defensa que no está plenamente demostrada la responsabilidad de su defendido en el delito que la Fiscal del Ministerio Público acusa. Invocó el principio de INDUBIO PRO REO a favor de su defendido y solicitó sentencia absolutoria. --------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, garantizando los derechos de la victima, se le concedió el Derecho de palabra la ciudadana Xiomara Salazar, quien expuso entre otras cosas, que vio al señor Gonzalo ese día y fue el único que salió a insultarla, cuando ella ni siquiera se dirigió a él, por cuanto ella salió y habló con la señora Nubia (mamá del acusado). Manifestó que lo que el Tribunal vio fue parte del techo que recortaron en la casa del señor Gonzalo y que efectivamente ese techo si pasaba para la casa de ella. Referente a lo dicho por la defensa para arreglar el problema el día de la inspección, manifestó que en ningún momento va a ceder en cuanto a sus derechos, por cuanto esa es su pared y ella va a construir un local comercial ahí, ella necesita su pared. ------------------------------------------------------------------------
Así mismo se le concedió el Derecho de palabra al acusado LUIS GONZALO CARMONA, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas que el hijo de ella ya le había dicho que cortaran el techo, y por cuanto él sufre de vértigo no podía hacerlo, pero que él iba a buscar a una persona que le cortara el techo. Los huecos por donde la señora dijo que lo habían visto esos huecos estaban ahí y del otro lado la esposa de él le colocó una lámina para tapar. Y los hechos sucedieron como a las ocho de la mañana de ese día domingo, la mamá le dijo que estaban lanzando piedras al techo, por eso él se fue y buscó una pala para sostener el techo. La señora Xiomara se lo pasa insultando a la mamá de él y de eso dan fe los vecinos. Después de insultarlos él tomó la decisión de ponerse a pintar y después de las diez de la mañana es que llega la policía diciéndole que él estaba denunciado por haber lanzado un bloque. Referente a los huecos de la pared ya estaban ahí y no fueron hechos por ellos. Tiene toda la voluntad que esto se solucione por cuanto todo esto le está causando daño en su trabajo, ya que labora en una emisora de radio. -------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”-------------------------------------------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente la víctima manifiesta que fue Lesionada por el ciudadano Luís Gonzalo Carmona, cuando esté le lanzó un bloque del lado de su casa ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo, declaración esta que fue verificada por el Médico Forense, referente a las lesiones, al señalar que la víctima presentaba excoriaciones en su brazo Izquierdo, excoriación en la región de hipocondrio izquierdo, excoriación en ambas rodillas y excoriación en la cara anterior de la pierna derecha, pero igualmente señala que las lesiones pudieron ser ocasionadas por un objeto contuso que fue lanzado o por caída de la Víctima, lo que significa que quedo demostrado el delito de Violencia Física; Pero no quedo demostrado para quien aquí juzga que el acusado Ciudadano Luís Gonzalo Carmona, sea el autor o participe del delito imputado, lo cual se desprende de concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En Primer Lugar referente a las declaraciones de la testigo ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SÁNCHEZ, manifiesta que fue lesionada por el acusado cuando le lanzó un bloque del lado de su casa por la pared, ocasionándole las heridas en varias partes de su cuerpo, pero igualmente señala que ella no vio a la persona que le lanzó el bloque y le causo las lesiones, que fue su hija quien vio a esa persona, pero la misma no fue promovida como testigo, por tanto para este tribunal es difícil creer que si a una persona le lanzan un objeto desde un altura de aproximadamente tres metros, lo lógico y aplicando las máximas de experiencia es que las lesiones sean más graves, y no unos rasguñas o excoriaciones como lo señaló el Médico forense en su informe, manifestando éste que las lesiones pudieron ser causadas por un objeto contuso o por caída de la víctima, surgiendo dudas en cuanto a la forma como se causaron las lesiones a la Víctima.--------------------------
En segundo lugar de la declaración de los funcionarios BRINULFO ENRIQUE RAMÍREZ GARCIA, JORGE LUIS VIELMA ARAUJO Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado, ya que ellos no estuvieron presentes en el sitio cuando ocurrieron los hechos. ------------------------------------------------------
En tercer lugar en cuanto a la declaración de las testigos ALEIDA YUDITH PEÑARANDA VIELMA Y BELKIS YADIRA VIELMA RAMÍREZ, el tribunal observa que ellas manifiestan que estuvieron en el sitio de los hechos al momento de producirse, pero que en ningún momento vieron al acusado causarle lesiones a la Víctima, desvirtuando de esta manera el dicho de la Víctima en cuanto a que las lesiones que ella presento se las haya causado el acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece que en los delitos de Genero por realizarse estos casi siempre en el seno del hogar, donde no existen testigos presénciales, solamente se tomará en cuenta la denuncia de la Víctima para dictar cualquier medida cautelar sin más pruebas en contra del Acusado, esto es en la etapa de Control, pero para quien aquí juzga, en la etapa de Juicio es necesario, que existan un cúmulo de pruebas para poder condenar a una persona, porque si no se estaría violentando las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal observando que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado y existiendo además dudas, ya que no quedo demostrado que el acusado sea el autor o participe del delito imputado, considera que la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas o insuficiencias de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------------------------------------------
Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por insuficiencias de pruebas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano LUIS GONZALO CARMONA QUINTERO, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana XIOMARA MARIA SALAZAR SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto que la presente causa se inicio por denuncia hecha por la víctima, no es menos cierto que la Fiscal del Ministerio Público, no desvirtúo el principio de Presunción de Inocencia, que ampara al acusado desde el inicio de la investigación, por cuanto hay insuficiencia de pruebas, porque al momento de la declaración de la Víctima ella manifiesta que no vio al acusado cuando le lanzo el bloque que le causa las heridas, porque ella estaba del otro lado de la pared, que fue su hija quien lo vio, pero la misma no fue promovida como testigo en la causa, dejándose constancia que al momento de medir la pared que divide ambas casas la misma tiene un altura de dos metros con Treinta y Ocho centímetros, y aplicando la lógica, se puede determinar que si a la víctima se le lanza un bloque desde esa altura, hubiese sufrido una lesión más grave y hubiese podido caerse de espalda, así mismo constató el tribunal mediante la inspección, que en la casa del acusado viven más personas, lo que crea dudas en determinar que persona lanzo el bloque, aunado a esto el examen Médico, fue realizado por el Doctor Chirinos y a una pregunta del Tribunal manifestó, que las lesiones pueden ser causadas por un objeto contuso lanzado a la Víctima o por caída de esta. Además no existe un testigo presencial que en realidad haya visto como sucedieron los hechos, en consecuencia existiendo dudas en cuanto a como se cometió el delito y quien lo cometió, y en aplicación del Principio IN Dubio Pro Reo, lo lógico y ajustado a derecho es declara la sentencia ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pudiera tener el acusado por esta causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 42, 105, 106 y 107 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 107 ejusdem, momento para el cual comenzará a correr el lapso legal de apelación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009.------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA.

ABG, BLANCA PERNIA