PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002899
SENTENCIA N°- 05 - 03
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL .
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: YEINI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO
ACUSADO: JOSE LUIS CASTILLO venezolano, no porta cédula de identidad natural de La Azulita Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo 1982, analfabeta, hijo de Luís Castillo (v) y de Gladys Ramírez, domiciliado actualmente en la carretera panamericana en el sector La Macarena Estado Mérida, al lado de un Mercal y la Escuela La Macarena, celular N° 0424-7135603, (pertenece a su progenitor), 0414-3766224 (pertenece a la tía de nombre Yris Ramírez.-----------------------------------------------------------------
El 23 de Marzo del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20.am) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE LUIS CASTILLO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ----
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Hortensia Rivas, quien ratificó y expuso oralmente en forma detallada la acusación contra el acusado JOSE LUIS CASTILLO, y expuso los elementos de convicción y los medios de pruebas, la cual esta inserta a los folios 110 al 113 de la causa: quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos los cuales ocurrieron el fecha 02-11-08, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, cuando el acusado entro en la habitación de la victima por el hueco del aire acondicionado, se quito la ropa y agarro a la victima por la fuerza, y la obligo a tener relaciones sexuales con él. Presentó los elementos de convicción de su acusación en forma oral. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ofreció las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los folios 110 al 113 de la causa. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, apodado “pan de leche por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeinni Mileidis Jaramillo Zambrano.
Asi mismo en esa oportunidad se le concedió el derecho a la defensa ABG. YADIRA UREÑA quien expuso: Efectivamente me ha correspondido defender al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, la defensa publica rechaza la acusación por cuanto en este juicio se va a demostrar la inocencia de mi defendido, dentro de los testigos se encuentra el Dr Faustino y el dice en su informe que no fue abusada sexualmente, no esta demostrado que el la obligo a tener relaciones sexuales, y los dichos de los funcionarios, esto no es suficientes para demostrar su culpabilidad, solicito desde ya que después de valorar las pruebas a favor de mi defendido, la sentencia sea absolutoria, es todo.---------------------------
En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUIS CASTILLO, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representación fiscal lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, una vez identificado expuso: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.-----------------------------------------------------------------------
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS CASTILLO, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, atribuidos al mismo por los hechos ocurridos el día 02-11-08, a eso de las doce y treinta de la mañana, cuando, el acusado llego a la casa de la víctima y entró a ella sin su permiso, por el hueco del aire acondicionado y procedió a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, luego se fue y a las 5:40 de la mañana llegó nuevamente y se quedo acostado en la sal y fue cunado lo denuncio, en consecuencia al ser solicitada la absolución del acusado por parte de la Fiscalía y al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
Para el Tribunal no quedo demostrado que se haya cometió un hecho delictivo en contra de la ciudadana YEINI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, por cuanto así quedo demostrado con la declaración del Médico Forense FAUTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, donde manifiesta que la Víctima presentaba una pequeña excoriación en su vagina, pero que eso era como consecuencia de ser una mujer que había tenido múltiples partos y que al momento de tener relaciones se le enrojeció su vagina por que tenia la menstruación. Así mismo quedo demostrado, que por el hecho anteriormente narrado se detuvo al Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, pero que en el transcurso del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró su culpabilidad, y por tal motivo el Tribunal decreto Sentencia Absolutoria a su favor. ------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes:
En relación a la declaración del funcionario DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1385 de fecha 03-11-08, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma del informe, y manifestó que el día 03-11-08, se presento la señora de nombre Jenny Mileidis Jaramillo, la cual hizo referencia de que había sido golpeada y violada y forzada por su ex pareja, en el examen logre encontrar un el muslo izquierdo un punto de equimotico y en el examen ginecológico se encontró un sangramiento, era la menstruación no existía lesiones de consideración es todo. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó, me hablo de los golpes que le había dado el esposo el día 31-10-08 siendo 9:30 de la noche, solo presentaba esos puntos equimoticos. Sí, ella me hizo mención que el día 03-11-08 llego él y trato de tener relaciones con ella. Si es normal que tenga desgarro antiguos, son desgarros por los partos. Ese enrojecimiento es por el sangrado de la menstruación, solo por eso. Era para ver si existió violencia y si existía algún tipo de lesión y no existía ninguno. Se concluye que si hubo una relación, es una relación de pareja, nada forzado. A preguntas hechas por la Defensa respondió entre otras cosas: la fecha fue el 03-11-08 y ese mismo día practique el examen. No había rastro de semen, solo un poco de sangramiento, producto de la menstruación. Eso tenia como cuatro días, para la fecha había evolucionado un 60 por ciento, no recuerdo era, un solo punto equimotico. El único cambio es el sangramiento. El enrojecimiento es normal por la menstruación. Si hay un cambio cuanto hay forcé hay traumatismos pero aquí no existía nada. Seguidamente el Juez interrogo al testigo, el cual respondió: Si hay forcejeo depende de la lucha, puede sufrir en alguno de los miembros (brazos, piernas, cara…), pero aquí no se observo nada. No, había trascurrido, poco tiempo. Siempre y cuando sea violento el forcejeo de la penetración del pene en la vagina puede haber desgarro. Tenia desgarro antiguos 1, 3, 5, 11, son de antes, de años. Desde su primera relación pudo ser el desgarro de la 1, 3,5, 11 según las manecillas del reloj y por los parto se produce mas desgarro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta que no hubo violencia sexual, por lo tanto no hubo violación, el enrojecimiento en la vagina se debió al periodo menstrual y a que la víctima es una persona que ha tenido varios partos, en consecuencia de esta declaración se desprende que el acusado no tuvo relaciones sexuales con la víctima violentas, sino que fue con su consentimiento.------------------------------
En relación a la declaración funcionario YONATHAN OROPEZA, se le toma el juramento de ley, e identificado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: es mi firma, lo que paso fue que con fecha 03-11-08 en la policía Nueva Bolivia recibimos una llamada de la señora YANNI JARAMILLO, salimos y nos entrevistamos con ella y nos dijo que en la madrugada el ciudadano se introdujo en la habitación y la obligo a realizar el acto sexual con él , después se fue y regreso, ella nos dejo entrar y el estaba dentro, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió entre otras cosas: ella dice que dentro de su residencia esta su ex concubino sin su autorización. Solo dijo eso. Nos trasladamos a la dirección que dio la señora sector Bolívar 2000, el Agente Agner y yo. Ella estaba fuera de su residencia. Que estaba su ex concubino dentro de su residencia y dijo que su ex concubino la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, y que después se fue y volvió. No dijo como entro a la residencia. Estaba dentro de la residencia parado en la sala. Abrió con llave por la parte de atrás. No vi desorden, estaba un señor en blue Jean y sin camisa y estaba los niños. Ella estaba muy serena, no estaba agresiva, ni con trauma, estaba tranquila. Solo nos dijo que estaba separada de él. A preguntas hechas por la Defensa, respondió entre otras cosas: fuimos dos funcionarios. Observe desde la puerta de la habitación todo normal el estaba en la sala. No estaba durmiendo en la sala. No nos mostró nada, no tomamos evidencias. Ella nos acompaño. Los niños se quedaron con una muchacha que creo que era la hermana que vive al lado. No se quedo ningún funcionario los dos salimos con el señor y la victima. No llego alguna denuncia de que ella había sino maltratada antes. Ella esta normal serena no tenia estado depresivo. A preguntas hechas por el juez, respondió: Si opuso resistencia, no estaba en estado de ebriedad ni había consumido drogas, ni la señora tampoco. -----------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo en realidad no vio nada anormal en la vivienda de la víctima, no surgiendo de ella elementos de convicción en contra del acusado.------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario AGNER JOSE GUTIERREZ, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ratificó la firma del acta, eso fue el día 03-11-08, estábamos de servicio se recibió una llamada de la señora Yenni Jaramillo y manifestó que se ex pareja había entrado a la residencia sin su autorización, nos trasladamos a la residencia en el Barrio Bolívar 2000, estaba ella y dijo que la ex pareja llego en la madrugada y la obligo a tenar relaciones y se fue y luego llego otra vez, ella estaba a fuera y el estaba dentro y entramos y el estaba en la sala. A preguntas hechas por la Fiscal respondió entre otras cosas: Éramos dos funcionarios. Si practicamos la detención del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO. Por lo que manifestó que el ciudadano dijo que el había llegado en la madrugada y entro a la residencia y la obligo a tener relaciones y se fue y llego de nuevo mas tarde. Ella estaba en la parte de afuera en la casa de ella. Pasamos con ella la casa, estaba cerrada ella, abrió, el estaba en la sala. Estaba parado mirando, se le informo de la situación. El dijo que si nos acompañaba para aclarar la situación. Había como dos personas más. No, el cabo y yo no. A preguntas hechas por la Defensa respondió entre otras cosas: Ella estaba sola afuera. La casa estaba cerrada el no hizo nada. Él hablo con nosotros solo eso. Había como dos personas más. Solo llegamos hasta la sala hablamos con él y todo estaba normal no entramos a la habitación. No se quedo nadie de nosotros en al sitio. A preguntas hechas por el Juez, manifestó: llegamos a las 6:00 de la mañana. Tardamos como en 5 o 6 minutos. Manifestó en horas de la madrugada. Como a las 5:30 de la madrugada regreso. No estaba bajo los efectos ni del alcohol ni de la droga. --------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios JENNER CORTES Y WILLIAM COLMENAREZ la Fiscal del Ministerio Público manifestó que desiste de los mismos y el Tribunal visto igualmente que la Defensa no realizó objeciones al pedimento, lo declaró con lugar y en consecuencia no valora la testimonial de dichos funcionarios por cuanto ellos no acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones.-----------------------------------------------------------
En relación a la prueba documental las partes, estuvieron de acuerdo en darlas por reproducidas referidas a: Informe médico legal N° 9700-230-MF-1385, de fecha 03-11-2008, por ese motivo el tribunal la valora, ya que fue ratificada por el experto que la practicó y se escucho su declaración en este juicio. ------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un resumen de lo que se observo a lo largo de este juicio, en el cual destaca que se tomo la declaración del Dr Faustino: el cual dijo que a preguntas realizadas por la Fiscalía el respondió que no hubo abuso sexual y el enrojecimiento que tenia la victima era por cuanto la misma ya había tenido relaciones sexuales y por otra parte el enrojecimiento es por el sangramiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del COPP, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA por cuanto no se comprobó la culpabilidad del acusado y por cuanto la victima nunca vino al juicio y la victima se encuentra fugada por un delito que cometió. -----------------------------------------------------------------------------
La defensa explano sus conclusiones, hizo un resumen de los que sucedió en el juicio, haciendo alusión a lo dicho por el Médico Forense que dijo que el enrojecimiento de la victima en las paredes de la vagina de la victima, no era por abuso sexual sino por el sangramiento de la menstruación, y los funcionarios no resguardaron el sitio del suceso, y como no se comprobó la culpabilidad de mi defendido, solicito que la sentencia sean absolutoria y solcito la libertad plena del imputado. ------------------------------------------------------
En esa oprtunidad se le concedió el Derecho de palabra al acusado JOSE LUIS CASTILLO, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vagina, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. -------------------------------------------------------------
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin conveniencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” -----------------------------------------------------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente no se cometió el delito de Violencia Sexual, ya que así lo manifestó el Médico Forense al rendir su testimonio, al señalar que la víctima no presentaba violencia sexual, lo que presentaba era una excoriación en su vagina por que ella había tenido varios partos y que el enrojecimiento se debía a que en ese momento presentaba su menstruación, y es por este motivo que al Fiscal del Ministerio Público solicita la Absolución del Acusado, ya que los funcionarios policiales fueron testigo no presénciales y no aportaron ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Aunado a esto la Víctima no acudió al Juicio y no fue promovida como testigo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece que en los delitos de Genero por realizarse estos casi siempre en el seno del hogar, donde no existen testigos presénciales, solamente se tomará en cuenta la denuncia de la Víctima para dictar cualquier medida cautelar sin más pruebas en contra del Acusado, esto es en la etapa de Control, pero para quien aquí juzga, en la etapa de Juicio es necesario, que existan un cúmulo de pruebas para poder condenar a una persona, porque si no se estaría violentando las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal observando que no existen pruebas en contra del acusado, considera que la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas o insuficiencias de pruebas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por falta de pruebas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YEINNI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto que la presente causa se inicio por denuncia hecha por la víctima, no es menos cierto que la Fiscal del Ministerio Público, no desvirtúo el principio de Presunción de Inocencia, que ampara al acusado desde el inicio de la investigación, por cuanto hay insuficiencia de pruebas, ya que la víctima no declaró ni fue promovida como testigo, aunado a esto el examen Médico, fue realizado por el Doctor FAUTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS y a preguntas manifestó, que la víctima no presentaba rasgos de violación, que las excoriaciones eran normal, de una persona que tuviera relaciones con su pareja. Además no existe un testigo presencial que en realidad haya visto como sucedieron los hechos, en consecuencia existiendo dudas en cuanto a si se cometió o no el delito y en aplicación del Principio IN Dubio Pro Reo, lo lógico y ajustado a derecho es declara la sentencia ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto la medida cautelar que tiene el acusado por esta causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 43, 105, 106 y 107 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 107 ejusdem, momento para el cual comenzará a correr el lapso legal de apelación y una vez firma se acuerda enviarla al Archivo Judicial. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.--------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG, MILAGRO ARANDA VIVAS
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