PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02
El Vigía, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000054
ASUNTO : LP11-P-2009-000054
SENTENCIA N°- 01 - 03.
SENTENCIA ABSOLUTORIA, CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. DELITOS DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SOELY BENCOMO BECERRA.
DEFENSOR: Abg: JEAN CARLOS TORRES.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO Y LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
ACUSADO: JOSE ALQUIMEDES RONDON MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.716.618, mayor de edad, de 25 años, natural de Caja Seca, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 18-05-83, José Feliciano Rondón (v) y Delmira Márquez (v), estado civil concubino, de profesión Técnico Medio en Mecánica Diesel, trabaja actualmente el al Empresa PDVSA en ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en la calle Buenos Aires, Diagonal a la Cauchera Monterrey, Sector Monte Rey, entre 34 y 41, casa N° 55, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0265-6412831, 0414-1682127. ------------------------------------------------------------------El 27 de Febrero del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral yPúblico, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 01 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE ALQUIMEDES RONDON MÁRQUEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. -------------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. SOELY BENCOMO BECERRA la cual le atribuyó al imputado, los hechos que dieron lugar a la presente causa y su correspondiente aprehensión, los cuales son los siguientes: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 08-01-2009, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector con el mismo nombre, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color rojo, año 2002, tipo Pick-Up, uso carga, Placa 65Y-VAP, serial carrocería 8ZCER14R92V317319, conducido por el ciudadano: JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, procedente de la población de Caja Seca, Estado Zulia y con dirección Tucani, Estado Mérida, en donde viajaban como pasajeros los ciudadanos ROSNEY JESUS CARIDAD PINA, RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, y el ciudadano JONATHAN ALBERTO RANGEL, a quienes les indicaron que bajaran del vehiculo ya que iba ser objeto de una inspección, indicándole al conductor de referido vehiculo que exhibiera si poseía algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no y que podían revisar su vehiculo, en donde fue localizado dentro de la guantera del vehiculo antes descrito, un arma de fuego con las siguientes características: Revolver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, serial cacha D918493, serial tambor 40867, color negro, cacha de madera, con tres (03) cartuchos ya percutidos del mismo calibre Marca Cavim, manifestando el conductor de dicho vehiculo ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, que esa arma era de su propiedad y que la había comparado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para defenderse de los delincuentes ya que había sido objeto de varios robos; al solicitarle el porte de la mencionada arma de fuego, manifestó no poseerlo; en vista de esta situación siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada de este mismo día, 08-01-2009, procedieron a la aprehensión preventiva del ciudadano: JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, antes identificado, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo aproximadamente las 07 :30 horas de la mañana del día señalado, se efectuó llamada telefónica a CIPOL-Guarico, donde informaron que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub¬-Comisaría del C.I.C.P.C., San Juan de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente Nro. F-187.006 de fecha 22-09-1998, por el delito de hurto genérico. Expuso detalladamente los hechos en tiempo, modo y lugar y explanó los elementos de convicción, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, inserto a los folios 59 al 62 y sus vueltos, ratificándolos en forma verbal, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios. Finalmente solicitó que se admita la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio la COLECTIVIDAD.. Igualmente en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Jean Carlos Torres quien señalo Primeramente que la defensa técnica rechaza rotundamente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por cuanto la defensa considera que las actuaciones realizadas por la guardia fue realizada de manera arbitraria ya que los ciudadanos que iban en el vehiculo fueron bajados de forma arbitraria y en ningún momento se les dio oportunidad para mostrarles que la camioneta se encontró supuestamente un arma ya que los bajaron y los colocaron en la parte de atrás, es el otro funcionario quien entra a realizarle la inspección sin que ninguna de las personas pudieran constatar que se encontraba dicha arma. En cuanto a las entrevistas que fueron realizadas a familiares de mi defendido en ningún momento le hicieron la advertencia de que no estaban obligados a declarar y la constitución les concede el derecho a no declarar, bajo ninguna amenaza. No obstante les señalaron que si no declaraban iban a quedar detenidos todos y no solo mi defendido, Solicito la presunción de inocencia de mi defendido ya que será en el desarrollo del debate del juicio oral y público donde se demostrara lo contrario. ----------------------------------------------------------------En esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado, oída la acusación fiscal y lo manifestado por la defensa, el Tribunal de Juicio N° 02 procedió a Admitir la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soley Bencomo, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero del año 2009, como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en su exposición . Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; igualmente lo impuso de las alternativas a la prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Condicional del Proceso y e Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le correspondía en esta oportunidad, quien manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Yo estaba en la ciudad de caja seca de visita ya que me encontraba de vacaciones y salimos en la noche a eso como a las siete de la noche para una fiesta y a eso de las 3 decidimos ir para tucaní donde vive mi abuela y pasamos por la alcabala del quebradón, cuando los oficiales me mandaron a parar a la derecha, me pidieron los papeles de la camioneta y cuando revisaron la camioneta sale un guardia con un arma. Yo nunca he estado en nada de esto me pasaron para dentro del comando y hasta el otro día y después me pasaron para el vigía. Soy una persona trabajadora, y estudiosa. No hubo preguntas por parte de la fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa manifestó: En el vehiculo íbamos cuatro con mi persona. Los guardias Nacionales nos ordenaron bajarnos del vehiculo y ubicarnos hacia la parte derecha detrás del vehiculo. En la parte de atrás de la camioneta estábamos parados normal para que siguieran con su procedimiento. Los funcionarios nos pidieron los documentos. La inspección la realizo un guardia nada más y en ningún momento nos pidió que observáramos, al contrario más bien decía retírese, échese para allá. No vi de donde saco el guardia el arma, iban hacer como las cuatro de la mañana cuando nos detuvieron en la alcabala. El sitio si era oscuro. Yo andaba en compañía de mi primo, mi vecino y mi hermano. En la alcabala se encontraban dos funcionarios. Es una camioneta Cheyene, año 2002. Si los cuatro íbamos adentro de la camioneta. La camioneta es de tolva dos puertas. Nosotros nos encontrábamos como a dos metros de atrás de la compuerta de la camioneta. ----
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusado y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.--------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ni del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del vigente Código Penal, ya Por cuanto de la declaración de los funcionarios de Guardia Nacional Ciudadanos CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, surgieron dudas para quien aquí decide, en cuanto a la realización del procedimiento realizado ya que no se hicieron acompañar de testigos presénciales, uno solo de ellos fue el que revisó la camioneta y el otro estaba lejos realizando actividades de resguardo, que los imputados no estuvieron presentes en la revisión que se realizó a la camioneta y estos estuvieron contestes en señalar que los funcionarios los alejaron de la camioneta y no pudieron ver de donde sacaron el arma, que el sitio era oscuro y que en ningún momento ellos cargaban el arma.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inocencia del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inocencia penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ------------------------
En relación a la declaración del Funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (Técnico), titular de la cedula de identidad V- 15.594.933. Soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien luego de juramentación e identificación ratifico el contenido de las experticias 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-009, de fecha 08-01-2009, cursante a los folios 19 y 20 de la causa; 2) Inspección Nro. 0036, de fecha 09-01-2009, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2009, cursante al folio 16 y vuelto de la causa. No hubo Preguntas. ----------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende, que fue hecha con objetividad por un funcionario público que da fe de sus actos, donde se determinó la identificación del acusado, del vehículo retenido en el procedimiento y del arma de fuego incautada, pero que de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado. -----------En relación a la declaración del Funcionario Agente JHON LÓPEZ, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con 2 años en la institución, quien luego de ser juramentado e identificado ratificó el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01¬2009, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, y señalo entre otras cosas que a la fecha 9 de enero se encontraba en labores de servicio, se presento una comisión de la guardia nacional, donde nos entregaron oficio procedente de la fiscalia del Ministerio Público y actuaciones, así mismo se recibió como evidencia un revolver color negro con tres cartuchos ya percutidos, que lo habían incautado en la alcabala el quebradón, para que procediéramos a realizar la experticia así como para que le practicáramos la inspección al vehiculo, así mismo procedí a realizar el correspondiente chequeo del ciudadano a través del sistema apareciendo en el mismo sin ningún registro. No hubo preguntas por parte del Fiscal y de la defensa. --------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, pero de la misma no se desprende elementos de convicción en contra del acusado. ----------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien se identificó, adscritos Puesto de Tovar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Mérida, quien posterior a su juramentación se identifico y así mismo ratifico: 1) Acta de Investigación Penal Nro. SIP-003, de fecha 08-01¬2009, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, y 2) Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-01-2009, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas “ el día 8 de enero a eso de las 5 de la mañana iba pasando una camioneta y mi compañero la mando a parar a la derecha y procedió a chequear a los ciudadanos y a revisar la misma luego de varios minutos se me acerco con una arma de fuego tipo revolver, el cual me informo que la traía esa camioneta y la había encontrado en la guantera, se le pregunto al conductor y el mismo dijo que la había comprado en Barquisimeto, se le pidió el porte y dijo que no tenia, ellos venían de caja seca y se dirían a tucán, se le informo que se le iba hacer una detención preventiva, informando al fiscal en horas de la mañana, mi compañero además del arma traía 3 cartuchos percutidos manifestando los ciudadanos que supuestamente en caja seca los habían percutidos porque les habían tirado unos juegos pirotécnicos. A preguntas hechas por la Fiscal, respondió: En la alcabala nos encontramos el Sargento Cornieles y mi persona. Los manda a parar porque es una alcabala móvil y se inspeccionan a los vehiculo. Yo me entreviste con el conductor de la camioneta y él mismo venia tomado. El arma la encontró el Sargento Cornieles, cuando salio del vehiculo traía el revolver en la mano. Los ciudadanos estaban con el sargento revisando la camioneta. Se detuvo a uno solo por ser el dueño de la camioneta y porque decía que era el dueño del armamento. Se detuvo solo a él porque el ciudadano fue quien manifestó ser el dueño del armamento y mas nadie dijo que era el dueño del armamento. Las otras personas no manifestaron más nada, la entrevista la tomo el furriel de la compañía en el vigía. No tomaron entrevista en el quebradon. Los ciudadanos los trasladaron en calidad de testigos. Los ciudadanos se trasladaron en la misma camioneta con el comandante del puesto y el sargento Cornieles. Al mando del procedimiento estaba el sargento cornieles porque es el mas antiguo. Esperamos como una hora para que a los ciudadanos les pasara el estado de ebriedad. Salieron para el vigía como a las 6 de la mañana con el sargento. Vinieron todos juntos el detenido con los otros ciudadanos, yo no conocía de antes a ningún ciudadano. El arma la vi de lejos. Los ciudadanos estaban ubicados alrededor de la camioneta y el dueño estaba con el efectivo que estaba realizando la inspección. No les prohibimos nada ni que no miraran para ningún lado. Yo me encontraba como a 10 metros de la camioneta. El joven de la camioneta me dijo que la había comprado en Barquisimeto. A preguntas de la defensa el funcionario contesto entre otras cosas: si mi otro compañero es quien manda a parar el vehiculo. Me acerque hasta la camioneta y luego regreso a la isla para dar seguridad al armamento. La inspección la realizo el sargento Cornieles y la hizo primero por la puerta izquierda y luego por la derecha. Cuando la hizo por la parte izquierda no recuerdo si la otra puerta estaba cerrada. Yo mencione que me encontraba como a diez metros pero fue como a 5 metros. Yo no vi de donde sacaron el armamento pero el salio de la parte delante de la camioneta con el revolver. Somos los únicos dos que estábamos en la alcabala. Yo estaba retirado del sargento que realizo la inspección para poder observarlos a todos. El dueño de la camioneta estaba con el sargento y otro ciudadano pero no estoy seguro. Si les hicimos la inspección a los ciudadanos. Era cerca de las 5 mañana cuando se realizo el procedimiento. El acta policial se realizo en el puesto del vigía pero yo no me traslade. El acta la realizo el furriel de acá del vigía. No se porque no se dejo constancia de las 3 conchas que habían detonado en la ciudad de caja seca. A preguntas hechas por el tribunal respondió: Si es oscuro el lugar donde detuvimos el vehiculo. Mi función fue de seguridad en la alcabala. De donde yo estaba pude observar que el arma la saco de la camioneta pero no vi de que parte. ------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que en fecha 08-01-2009, se detuvieron a cuatro personas en el puesto fijo del quebradón, que eran como las cinco de la mañana, que el testigo no sabe de donde el otro funcionario sacó el arma , por que él estaba como a 10 metros, custodiándolo, que el sitio era oscuro, que estaba parado el la isla de la alcabala, mientras su compañero realizaba la inspección, observándose que el testigo en realidad no vio a quien se le decomiso el arma, ni donde la encontraron, por ese motivo surgen dudas para quien aquí juzga en cuanto a la realización del procedimiento.-----------------------------En relación a la declaración del ciudadano RICHARD BELISARIO RONDÓN MÁRQUEZ, fue impuesto del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien luego de esto manifestó, por cuanto es hermano del acusado y manifestó “No Deseo Declarar”. --------------------------------En relación a este testigo el Tribunal no puede valorarlo ya que el mismo no declaró.---------------En relación a la declaración de ciudadano ROSNEY JESÚS CARIDAD, luego de identificarse y juramentado, Expuso entre otras cosas que estaban en Caja Seca en una fiesta, terminó como a las tres y media, salieron y se fueron hacia Tucaní, cuando iban por la alcabala de El Quebradón los mandaron a parar, le pidieron los documentos de la camioneta a José Rondón y le piden los documentos y los colocan en la parte trasera de la camioneta y se quedó un guardia revisando la camioneta. Cuando va amaneciendo los pasan para El Vigía y sale un guardia con el arma de la camioneta y todos se quedaron sorprendidos porque no sabían de dónde había sacado esa arma el guardia. En el Comando un guardia los obligaba a firmar unos papeles y si no firmaban los iban a meter presos a los cuatro y si no que se echara la culpa uno de ellos. Ellos estaban los cuatro y no sabían de quien era el arma metieron preso a José Rondón y a los demás los dejaron. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: que venían de Caja Seca para Tucaní. Como a las tres y cuarenta y cinco a cuatro de la mañana pero no recuerda la fecha. Iban cuatro personas, José Rondón, el hermano de José, un vecino de nombre Jhonathan y el testigo. Es primo lejano de José Rondón. Tenían varios días juntos, ya que el testigo estaba de vacaciones y se estaba quedando en la casa de José Rondón. Ese día iban a visitar a la abuela Carmen Márquez cerca del peaje en Tucaní. Estaban en una fiesta por Nueva Bolivia de quince años, era algo familiar de una amiga de nombre Yusmira. Iban los cuatro dentro de la camioneta de José, que es una Cheyene roja, iba manejando José Rondón, al lado iba Richard, el hermano de José, el testigo iba en el medio y el vecino en la puerta. Había dos funcionarios en la alcabala, en carretera. Al vehículo se dirigió un funcionario y el otro funcionario le pidió los papeles de los tripulantes en la parte de atrás de la camioneta. Se estacionaron hacia la derecha. El funcionario dijo que había un arma dentro de la camioneta. No sabe quien era el funcionario porque era de noche y no les preguntó el nombre a los guardias. Cuando estaban inspeccionando la camioneta el guardia dijo lo del arma y ellos se quedaron sorprendidos, ya que ellos no son malandros. Cuando el guardia sacó el arma Rondón estaba con ellos. Permitieron que el guardia revisara la camioneta sin que ellos estuvieran observando porque los guardias son el gobierno, además los guardias fueron groseros con ellos. Cuando el funcionario sacó el arma no dijeron nada, se quedaron fue sorprendidos. En ese momento estaban tomados porque venían de una fiesta y eso es normal. Los trajeron cuando ya estaba amaneciendo y los funcionarios les dijeron que vinieran para El Vigía. Detienen a José Rondón y a ellos tres los dejaron botados, y los guardias dijeron que se echara la culpa uno de ellos. Los guardias le echaron la culpa a José Rondón. Los guardias los obligaron a firmar los papeles y le dijeron que si no firmaban los iban a dejar preso. Eso fue en el Comando de El Vigía. Los dos funcionarios que estaban en El Quebradón fueron los mismos que vinieron a El Vigía. El guardia que consiguió el arma es morenito, un poco calvo, relleno de cuerpo y es mayor y es ese guardia el que les dijo que si no firmaban los metían presos. No leyó los documentos antes de firmarlos. Vio el arma de fuego, era un revolver cacha marrón. No sabe de donde sacó el funcionario el arma de fuego. A preguntas hechas por la defensa y entre otras cosas manifestó que vive en Ciudad Ojeda y se estaba quedando en la casa de los padres de José Rondón, ya que estaba pasando vacaciones. Es primo lejano de José Rondón. La mamá de José Rondón es su tía. Los funcionarios los mandan a bajar de la camioneta para revisar la camioneta, es algo normal. Al bajarlos de la camioneta los pasaron para atrás de la camioneta. Eran como las tres y cuarenta y cinco a cuatro de la mañana cuando los guardias los mandaron a parar. El guardia pidió los papeles de la camioneta y se fue a la camioneta a revisar los seriales. En ningún momento el guardia les pidió a ninguno de ellos que lo acompañaran a revisar la camioneta, él se fue solo a revisar. El guardia no preguntó de quien era el arma. El guardia cuando mostró el arma les dijo que los cuatro quedaban detenidos. Dejaron detenido a José Rondón por ser el dueño de la camioneta. Cuando hicieron las actas había otro funcionario y él estaba escribiendo y después fue que firmaron. Nadie le indicaba a ese funcionario que escribiera. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que quedaron a una distancia de tres o cuatro metros de la camioneta, y ellos se quedaron con un funcionario y un funcionario fue a revisar la camioneta. Estaba totalmente oscuro, no se veía nada. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A esta declaración el Tribunal la valora, porque fue hecha con objetividad, manifestando el testigo que el no estuvo presente cunado se realizó la inspección al vehículo y que esta la había hecho solo un funcionario de la Guardia Nacional, corroborando de esta manera lo señalado por el Funcionario JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, en relación a que fue su compañero el que revisó la camioneta, el solo. Por este motivo considera quien aquí juzga que existen dudas en cuanto al procedimiento realizado donde se incautó un arma de fuego.---------En relación a la declaración del testigo JONATHAN ALBERTO RANGEL, quien fue debidamente juramentado e identificado y Expuso entre otras cosas que venían de una fiesta en Caja Seca, iban para la casa de la abuela de José y en la alcabala de Tucaní le dijeron que se estacionaran a la derecha. Se bajaran de la camioneta y se fueron a la parte de atrás donde fueron revisados por un guardia y el otro guardia se fue a la parte delantera para revisar la camioneta. Un guardia sacó el arma y les dijo que todos iban presos. Le ejercieron presión psicológica y dijeron que el dueño de la camioneta quedaba preso. Es persona de bien. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Que iban cuatro personas en esa camioneta, Rondón, el hermano, el otro chamo y el testigo. Estaban en una fiesta en Caja Seca, pero no sabe que era la fiesta. Habían bebido lo normal. El guardia preguntó quien era el dueño de la camioneta y como era José él asumió la responsabilidad. El guardia dijo que alguien tenía que hacerse responsable de eso y primero les había dicho que los cuatro iban detenidos. No sabían que hacer porque es primera vez que les pasa algo así. Al final dejan preso solo a José, por ser el dueño de la camioneta. El dueño de la camioneta no se echó la culpa, pero como el guardia hizo presión psicológica José quedó preso, para no ir detenidos los cuatro, ya que si quedaban detenidos los cuatro quizás no se enteraban los familiares de que ellos estaban detenidos. Hacia El Vigía se vinieron los dos funcionarios, junto con ellos, en una patrulla. No vio bien a los guardias porque estaba totalmente oscuro. El guardia que los llevaba a ellos era moreno. Firmó las actas porque los guardias son la autoridad, como era primera vez que les pasaba eso no sabían que hacer, simplemente siguieron las órdenes. A preguntas hechas por la defensa y entre otras cosas manifestó que en ningún momento José dijo que era el dueño del arma, la detención fue de tres y media a cuatro. En el puesto de El Quebradón se estuvieron hasta que aclarara el día y después los trajeron para El Vigía. A José lo trasladó un guardia en la camioneta y a los tres restantes los trajeron en la patrulla. Las actas fueron hechas en computadora y las realizó uno de los guardias. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas, que cuando los detienen en la alcabala se detienen hacia la derecha. Había dos funcionarios, uno de ellos los revisó a ellos detrás de la compuerta de la camioneta, como a tres o cuatro metros, y el otro guardia estaba revisando la camioneta. El sitio estaba oscuro, eran las cuatro de la mañana.----------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que son contestes este testigo, el testigo ROSNEY JESÚS CARIDAD y el Funcionario de la Guardia Nacional ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ en señalar que el funcionario CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ, fue el que realizó la revisión al vehículo el solo, y que ellos no estuvieron presente en dicha revisión, por este motivo considera quien aquí juzga que existen dudas en cuanto a la incautación del arma, ya que se realizó sin testigos presénciales.-------------En relación a la declaración del funcionario CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ quien se identificó y fue debidamente juramentado y Expuso entre otras cosas, que eran aproximadamente las cuatro a cuatro y media cuando el joven venía en una camioneta, procedió a orillarlo, identificó a los ciudadanos y después efectuó un chequeo en la camioneta, y consiguió un revólver, al preguntar de quien era, el ciudadano (acusado) manifestó que era de él. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que es él, el que decide mandar estacionar el vehículo para revisarlo e identificar a los ciudadanos. En la guantera consiguió el revolver y dijo el conductor (señalando al acusado) que era de él. En el vehículo venían tres personas (el conductor y dos mas). El (acusado) se bajó por el lado del conductor y los otros dos por el lado del acompañante. Los ciudadanos presenciaron cuando abrió la guantera y el otro compañero de guardia. El acusado dijo que el revolver era de él. El otro funcionario prestó seguridad, ya que un funcionario requisa y el otro funcionario presta seguridad. Estas personas venían tomadas, pero no rascadas, tenían olor a cerveza. Llamó a CIPOL Guárico y le informaron que el armamento aparecía solicitado por Barquisimeto, por un hurto y después llamó a la Fiscalia. Posteriormente se procedió a traerlos a la Compañía aquí en El Vigía; se vino con el acusado en la camioneta y los otros ciudadanos se vinieron con el otro compañero. Todos venían a declarar, nadie venía detenido. Se decidió detener a un ciudadano y no a los otros, y decidió eso porque el acusado fue el que dijo que era el propietario del arma. En ningún momento ofreció detener a los demás ciudadanos y tampoco les dijo que tenían que declarar en contra del acusado. El arma era un calibre 38. A preguntas hechas por la defensa manifestó, que en el vehículo venían tres personas adelante y en la batea venía uno o dos, no lo recuerda; pero donde se consiguió el arma venían tres. Revisó el vehículo y el otro compañero prestó seguridad. El otro funcionario se encontraba como a tres o cuatro metros. La camioneta quedó con frente vía Tucaní y desde ese punto de vista el otro funcionario estaba parado del lado izquierdo. Revisó el vehículo por el lado de los acompañantes, primero había revisado por la puerta del otro lado, y el revolver lo consigue en la guantera de la camioneta. Cuando revisó la guantera la puerta del lado izquierdo estaba abierta. En la inspección todos vieron. Aparecen los dos funcionarios firmando el acta porque ambos están en el Puesto de Control. Cuando consiguió el revolver el otro compañero estaba para el lado de acá (señaló a la izquierda). Se detiene el ciudadano porque hay un porte ilícito de arma, mas en ese caso que se llamó al CIPOL y registran el arma solicitada por hurto genérico. Les manifesté a los otros ciudadanos que tenían que declarar ya que andaban con él (acusado), y se les informó que no iban en calidad de detenidos, ya que iban en calidad de testigos. Se percató que iba un hermano, pelito lardo, con el aquí acusado. Cuando llegan a la Segunda Compañía el acta policial lo redactó el furriel de la Compañía, ya que en el puesto no hay furriel. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que el vehículo que venia de Nueva Bolivia lo paró hacia la izquierda. Comenzó a inspeccionar el vehiculo por el lado del chofer. Cuando revisó el vehículo estaba el otro compañero y los ciudadanos, pero el que hizo el procedimiento fue él. El sitio tiene buena iluminación. ---------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo entre en contradicciones con lo manifestado por el testigo funcionario JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ya que este manifiesta que en la camioneta en la parte delantera venían cuatro personas y el testigo antes señalado manifiesta que en la parte delantera venían tres y no sabe si atrás venia una o dos personas, que el fue el que revisó la camioneta , en presencia del otro funcionario, mientras que el funcionario JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, manifiesta que él no estuvo en la inspección que él sirvió de resguardo, que estaba como a diez metros de distancia, que no sabe de donde su compañero saco el arma decomisada, en consecuencia existiendo esta serie de dudas entre ambos, funcionarios que practicaron el procedimiento y no existiendo testigos presénciales, considera quien aquí juzga que de dicha declaración no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del experto YOSMER FLORES OCUMARE, quien se identifico y fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de Inspección N° 0036, de fecha 09-01-2009 y acta de fecha 09-01-2009. Expuso entre otras cosas que el día 09.01-2009 se recibe procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, por ocultamiento de arma de fuego. Se procede a identificar al ciudadano y posteriormente se identifica el vehículo que se encontraba el Estacionamiento El Bosque, se trataba de una camioneta Silverado color rojo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas documentales, referidas a: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-009, de fecha 08-01¬2009, cursante a los folios 19 y 20 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2°) Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-01-2009, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, realizada por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ y Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO MARQUEZ, adscritos al Puesto el Quebradón, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Quebradón. 3°) Inspección Nro. 0036, de fecha 09-01-2009, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS NIÑO (Técnico) y Agente YOSMER FLORES (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: Sector El Bosque, avenida 2, Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida. ----------------A esta prueba el Tribunal la valora, dejándose constancia que dichas documentales fueron ratificadas por los experto, las cuales el Tribunal valoró en su oportunidad, pero que de dichas documentales no surgen elementos de convicción en contra del acusado.----------------------------En relación a la prueba material, referente al arma de fuego, el tribunal la valora, ya que la misma fue exhibidas en el juicio oral y público, y las partes pudieron constar la misma y experto manifestó que el arma que le pusieron de manifiesto era a la que le había realizado la experticia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por lo antes señalado a la conclusión a que llega este Tribunal surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración de los funcionarios y de los testigos se desprende que ciertamente, los funcionarios de la Guardia Nacional decomisaron un arma de fuego, a la cual se le practico la experticia, pero surgen dudas para quien aquí decide en cuanto al procedimiento realizado, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es decretar la presente sentencia Absolutoria y Así se Decide.-----------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, en esa oportunidad La Fiscal del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO, expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que se escuchó declaración de los Expertos Luís Alonso Niño y Yosmer Flores. Se escuchó a los testigos Carlos Luís Cornieles y José Gregorio Márquez, quienes practicaron el procedimiento. Se escucho al funcionario Jhon López, adscrito al CICPC. Se oyó a los tres ciudadanos Rosney Caridad, Richard Rondón y Jhonathan Rangel, manifestando Richard que es hermano del acusado y por lo tanto se abstuvo de declarar; y los demás manifestaron que se encontraban en Caja Seca y se vinieron hacia Tucaní y fueron detenidos en Tucaní, donde los Guardias Nacionales los revisaron y le practicaron inspección al vehículo y que ellos observaron cuando el funcionario de la Guardia, de apellido Cornieles, sacó un arma de fuego de la guantera de la camioneta, sin embargo manifestaron que ellos no presenciaron el momento en que sacó el funcionario el arma de fuego y se dijo que los funcionarios indujeron a los testigos a decir que el arma pertenecía al imputado y que ellos iban a quedar detenido. Sin embargo los funcionarios manifestaron que en ningún momento amenazaron y que fue el ciudadano José Alquimides Rondón quien manifestó que el arma de fuego le correspondía a él. Está evidenciado plenamente que los muchachos estaban ahí, que el arma fue sacada del vehículo y que la persona que conducía el vehículo era la dueña del arma. Alega que los funcionarios tienen credibilidad, y que ciertamente los muchachos vieron lo que estaba sucediendo. Para la Fiscal es ilógico pensar que si los funcionarios están revisando el vehículo estos muchachos no iban a observar lo que estaba sucediendo, aunado al hecho que los testigos son familiares y amigos del acusado. También resulta ilógico pensar que los funcionarios traen un solo detenido y que los demás vengan como testigo, pues se evidencia que ciertamente es el conductor el que asume que el arma es de él, por ese motivo la sentencia tiene que ser Condenatoria.--------------
La Defensa Abg. JEAN CARLOS TORRES, por su parte, expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó, que es importante resaltar que del acta policial, concatenada con las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Márquez y Carlos Cornieles, se evidencia contradicción de dichos funcionarios; pues José Gregorio Márquez señaló que el momento de realizar la inspección de los ciudadanos y el vehículo no tomó participación en el mismo, ya que se encontraba prestando seguridad a los alrededores del Puesto y que se encontraba como a diez metros del Sargento Cornieles Rodríguez. Hay contradicción cuando el funcionario Cornieles dice que había buena iluminación y el funcionario José Gregorio Márquez dice que se encontraba oscuro. También hay contradicción cuando Cornieles Rodríguez dice que estaba presentes el conductor y cree que otro, pero que no recuerda bien. También hay contradicción en la posición que dicen los funcionarios estacionaron el vehiculo para la revisión. Los testigos manifestaron que iban todos en la parte delantera de la camioneta y el funcionario Cornieles dice que quizás uno o dos iban detrás. Los testigos dicen que no vieron de donde sacó el arma el funcionario. Invocó la lógica en cuanto a que al momento de una inspección las personas estén pendientes, para lo cual adujo que muchas veces las personas no saben que en ese momento deben estar presentes, más aun cuando los muchachos al momento de la inspección del vehículo venían tomados, y muchas personas asumen una posición sumisa para que no sea notorio que están bajo los efectos del alcohol. Invocó el principio In Dubio Pro Reo a favor de su defendido. Alega que los dichos de los funcionarios no son suficientes para dictad sentencia condenatoria, en consecuencia solicita sentencia absolutoria para su defendido. ------
Ante estos argumentos este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: En relación al delito imputado o sea el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, establece el artículo 277 del Código Penal lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriormente señalado se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”------------------------------------------
Igualmente establece el artículo 470 del Código penal, lo siguiente: -------------------------------------
“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257, de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte en el delito mismo, será castigado con prisión de de tres a cinco años…” ------------
En lo referente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de la norma transcrita se desprende, que se castiga a la persona que porte, oculte, detente armas sin el debido porte, y será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años. En el caso de marras podemos concluir que ciertamente el acusado fue acusado, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, observándose que al juicio concurrieron dos funcionario de la Guardia Nacional que detuvieron al acusado, Funcionarios CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, los cuales al rendir sus declaraciones y este Tribunal concatenarlas, observó, que ciertamente se realizó el procedimiento y se decomiso un arma de fuego, pero los mismos entraron en contradicción referente al procedimiento realizado, ya que el Funcionario JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, manifiesta que el que realizó la inspección fue el funcionario CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ, que él no estuvo en la inspección, sino que sirvió de resguardo a su compañero y que estaba como a diez metros de distancia de donde se encontraba la camioneta a la cual se le practicaba la Inspección, que el sitio estaba oscuro por cuanto eran aproximadamente las 5 de la mañana, que el vio a su compañero que traía el arma , pero no sabe de donde la saco, de esa misma manera señala que en la camioneta, en la parte delantera viajaban cuatro personas, tres más el chofer, por el contrario el funcionario CARLOS LUIS CORNIELES RODRIGUEZ, manifiesta que su compañero el funcionario JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, si estuvo en la inspección, que él vio de donde se saco el arma, que en parte delantera de la camioneta viajaban tres personas y que nos sabe si una o dos estaban en la parte de atrás de la camioneta, por todas esta contradicciones existentes en la declaración de los funcionarios actuantes, es lógico pensar que existiendo en este Juzgador dudas en cuanto al procedimiento realizado, debe aplicarse el principio de In Dubio Pro Reo, o sea que cuando exista dudas, esta favorece al reo, en relación a este principio a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.------------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anteriormente señalado, el acusado y los testigos Ciudadano ROSNEY JESUS CARIDAD PIÑA Y JONATHAN ALBERTO RANGEL, fueron constes en señalar que en ningún momento, ellos estuvieron presente al momento de realizarse la inspección al vehículo, porque ellos estaban alejados de la camioneta, que ciertamente estaba oscuro y que fue un solo funcionario el que realizó la inspección, concluyéndose que estas declaraciones concuerdan con las declaración del funcionario JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, por todos estos motivos lo lógico y ajustado a Derecho es declara la Sentencia Absolutoria. ASI SE DECIDE. -----------------
En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este tribunal considera que el mismo esta ligado íntimamente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que el arma incautada estaba siendo solicitada por otro delito, y si en el caso de marras, se decretó la Absolución a favor del acusado, por el Delio de Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente debe decretarse la Absolución por este Delito, por cuanto no se demostró que el acusado ocultara el arma involucrada en el presente caso y ASI SE DECIDE. -----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER al ciudadano JOSE ALQUIMEDES RONDON MARQUEZ por los delitos DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos imputados, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal . Por cuanto la Fiscal del Ministerio no demostró con pruebas fehacientes la comisión de los delitos antes señalados, porque si bien es cierto el acusados fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraba conduciendo su vehículo, donde supuestamente se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia se determino que estaba solicitada, no es menos cierto que en dicho procedimiento los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran el dicho de estos. Además hubo contradicción en la declaración de los funcionarios. Por tanto no existiendo pruebas que efectivamente comprometa al acusado en la comisión de los delitos imputados y no pudiendo el Fiscal del Ministerio Público desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, que ampara al acusado desde el inicio de la investigación, aunado con lo establecido en el Principio de Indubio Pro Reo, el cual establece que cuando haya dudas, esta lo favorece, lo lógico y ajustado a derecho es decretar la Absolución del acusado como se señaló anteriormente , dejándose sin efecto cualquier medida cautelar, que recaigan sobre él por esta misma causa. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que proceda a enviar el arma de fuego la cual se decomisa en este acto, al DARFA.----------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 83,277 y 458 del Código Penal y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365, 366 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en los artículo 277 y 470 del Código penal. La publicación del texto se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. Dada a los Seis (06) días del Mes de Marzo del año 2009.---------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECERTARIA
AGB: BLANCA PERNIA CONTRERAS.
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