REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003162
ASUNTO : LP11-P-2008-003162

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día doy dieciséis de marzo de dos mil nueve (16-03-09). Este tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en el presente asunto penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17579442, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido el 05-10-84, soltero, obrero en la Hacienda La Coromoto, domiciliado en Población Caracoli, Barrio Martin Villegas, Calle 4, Casa Sin Número, Frente A La Bloquera, Estado Zulia, Tlf. 0275-2679668, hijo de María Rodríguez y David Hernández.
DEFENSA PRIVADA: Abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y CARLOS GERARDO CORREDOR RAMIREZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA


HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL
En la audiencia de hoy, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó verbalmente los hechos que dieron lugar a su acusación así: “El viernes cinco de diciembre del año dos mil ocho ((05-12-08) siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) los funcionarios policiales Cabo 2do Richard Rojas y Fernando Venegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial 12 de El Vigía, Estado Mérida, estando en labores de patrullaje por la calle 3 , Sector el centro de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, frente a la Zapatería OKey , visualizaron a un sujeto portando un arma de fuego tipo revólver de color negro con la que apuntaba a un ciudadano que estaba a bordo de un vehiculo marca Wolvagen de color verde; motivo por el cual le dieron la voz de alto, sin embargo apuntó a los funcionarios con dicha arma, haciendo caso omiso al llamado policial y echando a correr se dio a la fuga por la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía. Los funcionarios procedieron a perseguirlo logrando interceptarlo en la esquina de la calle 01, detrás de la Alcaldía, cerca de la salida del estacionamiento del Local Comercial Víveres Junior, donde el perseguido se echó al suelo boca abajo, sosteniendo en su mano derecha el arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, pabon color negro, modelo martial 38 SPL, marca Llama, serial de empuñadura 1M5706H, serial del tambor 538, empuñaduras de cachas de madera color marrón, con seis cartuchos del mismo calibre en su interior, uno percutado y cinco sin percutir, todos marca CAVIN. Por lo que luego de imponerle sus derechos, lo identificaron como EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Notificándose a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien conoce de la investigación 14F6-1065-08 a que se contrae la presente causa.”
Por tales hecho , en vista de que no hubo personas que presenciaran lo antes narrado; no obstante, si hubo la incautación del arma antes descrita, imputó al ciudadano EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, a quien identificó plenamente, la comisión del delito del delito de Porte ilícito de arma de fuego (revólver), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a este tipo penal, por el cual este Tribunal admitió la acusación en la audiencia de hoy, toda vez que el presente asunto se tramita por la vía del procedimiento abreviado. Motivo por el cual en la audiencia de hoy el Tribunal escuchó al acusado antes identificado admitir de viva voz los hechos, libre y concientemente, y solicitó se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano acusado identificado supra, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el 05-12-08, a las dos 02:20 p.m. los funcionarios policiales Cabo 2do Richard Rojas y Fernando Venegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial 12 de El Vigía, Estado Mérida, aprehendieron al acusado de marras con una arma de fuego tipo revólver de color negro en la esquina de la calle 01, detrás de la Alcaldía, cerca de la salida del estacionamiento del Local Comercial Víveres Junior, arma que tenía en su interior seis cartuchos del mismo calibre, uno percutado y cinco sin percutir, marcas CAVIN, que el encartado portaba sin el correspondiente permiso, legalmente expedido, para el momento de su detención por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cabeza de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente acreditado el delito imputado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-12-08, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Richard Rojas y Fernando Venegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial 12 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual dejan constancias de la circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión, así como del arma incautada, inserta al folio 01.
2.- Cadena de Custodia del arma tipo revólver incautada y los seis cartuchos, de fecha 05-12-09, suscrita por el funcionario Cabo 2do Richard Rojas que incautó la dicha evidencia, adscritos a la Sub Comisaría Policial 12 de El Vigía, inserta al folio 05.
3.- Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Flores Yony y Jhon López, receptores del procedimiento en el órgano de investigación policial de El Vigía, Estado Mérida (CICPC) de fecha 05-12-08, inserta al folio 08.
4.- Inspección N° 02227 de fecha 05-12-08, practicada por los funcionarios Flores Yony y Jhon López, agentes de investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 09.
5.- Planilla de Resguardo y Custodia N 605, del órgano de investigación policial (CICPC) receptor del arma y cartuchos incautados, de fecha 05-12-08, suscrita por el funcionario que la entrega y quien la recibe, inserta al folio 11.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-593, de fecha 05-12-08, realizada al arma y los seis proyectiles (uno percutido y cinco sin percutir incautada), por el funcionario Alberto E. Pinzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; inserta al folio 14 y vuelto.
El Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado, previsto en el Código Penal así: Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negritas del tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado el día de hoy, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por fuerza mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo cual encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” .
Quedó acreditado por elementos probatorios serios, que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del precitado acusado. Siendo procedente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito antes indicado.
El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena, que va de tres a cinco años de prisión; lo que a tenor del artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por cuanto no está acreditado en las actuaciones antecedentes penales del acusado, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal se tomó la pena atenuada en su límite inferior de tres (3) años de prisión, como lo contempla el tipo penal. A ello se rebajó la mitad (un año y seis meses), por concepto de la admisión de los hechos, teniendo en cuenta para tal rebaja que siendo un delito de peligro el arma fue incautada con lo cual se interdictó la posibilidad de acometer algún daño mayor con la misma; quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) año y seis (6) MESES de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. í se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso -con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado- en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 74.4 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de un (01)año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No condena en costas al acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de Justicia. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas previamente, al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese al Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda el Comiso del arma de fuego y proyectiles incautados en autos, con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En razón que la publicación del presente fallo se realiza en la misma fecha que se dictó la dispositiva en sala, no se requiere nueva notificación de las partes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en El Vigía, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE JUICIO


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS