REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000164
ASUNTO : LP11-P-2009-000164
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Jurisdicente que los hechos narrados en la acusación del Ministerio Público, que obra 98 al 102, interpuesto por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscala (P) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, contra el ciudadano BALDOVINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 09/04/64, de 45 años de edad, sin ocupación definida, hijo de José Baldovino Rodríguez, Felicia Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.487.678, y residenciado en la Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2 con avenida 4, casa Nº 2-39, cerca de la casa del señor Gabino, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana ANA ROSA DURAN y de LA COSA PÚBLICA. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Circunstancias de lugar del hecho, que esgrime la acusación del Ministerio Público, refiere que siendo las 10:50 horas del día Lunes Diecinueve (19) de Enero del año 2009, cuando se encontraban en el puesto Policial de la Sub ¬Comisaría Policial N° 24, ubicada en la población de Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera se presento la Ciudadana: ANA ROSA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V -8.073.390, Residenciada en la Calle 4, casa N° 2-25, en la población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien manifestó que quería denunciar al Ciudadano BALDOVINO, a quien le dicen "CHEO" ya que el mismo se había metido al patio trasero de su casa, saltando la pared de bloques y estaba algo raro como si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, en vista de lo manifestado se conformo Comisión Policial y se trasladaron hasta la residencia del mencionado ciudadano en compañía de la Ciudadana ANA ROSA DURAN, al llegar a la casa el ciudadano al observar la Comisión Policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a su vez se les abalanzo lanzándoles golpes y puntapiés; por lo que tuvieron que usar la fuerza física para someterlo, en ese instante el mismo saco del bolsillo trasero del Pantalón blue Jean que vestía, un envoltorio plástico color azul, del cual comenzaron a caer al suelo varios envoltorio s pequeños, logrando someter al Ciudadano quien debido a la evidencia incautada se le dio a conocer sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como: BALDOVINO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
Es de observar que la división de la competencia territorial en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra la población de María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, no correspondiendo conocer por incompetencia por el territorio al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, ya que se evidencia que los hechos que dieron origen a esta investigación, ocurrieron en la población de María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (omissis…)”.(negrilla y subrayado añadido por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 61 del Texto Adjetivo Penal, establece:
“Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Finalmente, el artículo 77 Eiusdem, señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente en razón del territorio, la población de María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente causa, por lo tanto, estima este Juzgador que lo pertinente y ajustado en Derecho es DECLINAR la competencia por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual, ordenando así la remisión de las actuaciones que la integran al Departamento de Alguacilazgo de esa Sede Judicial Principal en la ciudad de Mérida. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigia, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por ante el Tribunal de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Principal, que por distribución del sistema iuris corresponda, cuya causa fue instruida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana ANA ROSA DURAN y de LA COSA PÚBLICA, cuyo auto decisorio se fundamenta conforme lo previsto en el artículo 26, 49, 253, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de la referida Sede Judicial en la ciudad de Mérida, a objeto que sea distribuida al Juzgado de Juicio que corresponda. Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del contenido de esta decisión. A la Defensa Pública. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE