REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002800
ASUNTO : LP11-P-2008-002800

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: T.S.U. WALDÍN USECHE
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIAS
ACUSADO: GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-75.645.901, natural de Tierra Alta, Departamento de Córdoba de República de Colombia, nacido en 01/09/1984, soltero, obrero, hijo de Germán de Alba (V) y de Luz Mary Hernández (V), residenciado en Los Pozones, Calle 01, Primero de Abril, Casa Nº 1-51, El Vigía del Estado Mérida.
DEFENSORA: ABG. SHEILA DEL RODAL ALTUVE
VÍCTIMAS: MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS
IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)

CAPITULO II
HECHOS
Los hechos atribuidos al Imputado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana (07:30 a.m.), cuando se levantó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y observó que su concubino GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, quien estaba manoseando por una nalga a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, y al momento de pedirle explicación sobre su conducta para con su menor hija, no le contestó nada, luego le dijo que él no podía vivir más con ella porque iba a desconfiar de él, procediendo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, a recoger sus enseres personales para irse, no logrando su propósito ya que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, no le permitió sacar nada del cuarto empujándola y cerrándole la puerta del cuarto con un candado, así mismo, al momento en que empujó a la víctima MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, la misma resultó lesionada en su brazo derecho, así mismo en el curso de la investigación se determinó que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue violentada sexualmente por el imputado en la presente causa, hecho éste que se desprende de la Declaración rendida ante el Despacho Fiscal por la niña donde la misma señala que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, en reiteradas oportunidades le tocaba sus nalgas y sus partes intimas, así mismo que la obligaba a dejarse penetrar, situación ésta que ocurría momentos en que su madre dormía y éste se pasaba para su cama, le quitaba la ropa, comenzaba a tocarla y luego la penetraba omitiendo que la niña le decía que se fuera y la dejara tranquila, aunad al hecho que le amenazaba si ella le decía algo a su madre, de lo que estaba pasando.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 02, 06, 12, 18, de Marzo 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración del Experto CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica, Nro. 01873, de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa y Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 11 de la presente causa, reconociendo el contenido y firma, quien expuso de viva voz: “…Nos encontrábamos de guardia el día 17 de octubre del años dos mil ocho, cuando llegó una señora a denunciar a que su concubino estaba tocando a su hija y que tuvo un problema con ella, por lo cual ella procedió a retirarse de la casa…igualmente señalo en el interrogatorio que formulo la defensa pública, que efectuó una inspección en una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

La presente testimonial lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, la descripción del inmueble ubicado en el sector denominado Los Pozones, en El Vigía Estado Mérida, estableciendo el jurisdicente la circunstancia de lugar, donde acaece los hechos, que el Ministerio Público, narra en su acusación, en cuanto a la circunstancias de modo, que ha sustentado en el testimonio de las victimas MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS y IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA), no fue posible recepcionar en la audiencia oral y pública, a pesar de agotar la fuerza pública a través de los órganos de seguridad policial, quienes en colaboración del Ministerio Público, efectuaron todas las diligencias pertinentes en relación a la ubicación física, por lo que fue pertinente la prescindencia de dichas testigos para garantizar el debido proceso al justiciable, dictando de esta manera una sentencia absolutoria, tal como fue solicitado por las partes en el presente proceso, motivado a que el acervo probatorio así lo demostró.

 Declaración del Experto YONI FLORES PATIÑO, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica, Nro. 01873, de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa y Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 11 de la presente causa.
El presente testimonio es concordante con el rendido por el funcionario CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR, en relación a la circunstancia de lugar en una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida lo que constituye una prueba objetiva que carece del elemento subjetivo de testigos del hecho de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA hacia la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de que fue objeto la niña cuya identidad se omite.


 Declaración del Experto ciudadano WENCESLAO PARRA RINCÓN Médico, Experto Profesional IV, adscrito actualmente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1336, fecha 20 de Octubre de 2008, inserto al folio 30 de la presente causa y Acta del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1335 fecha 20 de Octubre de 2008, inserto al folio 31 de la presente causa.
La presente prueba se valora como conocimiento científico, demostrando que el hecho que narra el Ministerio Público, de lesiones de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, son ciertas por cuanto se aprecia contusiones con equimosis violácea, en cara anterior del tercio superior del brazo derecho, y se observó escoriación en piel, en mano izquierda y en la cara dorsal de ambos pies, según la exposición de viva voz del experto, sin embargo, esto no indica que haya sido el acusado el autor de las mismas, por cuanto es indispensable el testimonio de la victima MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, para establecer esta circunstancia de modo que no demostró el Ministerio Público, que conllevo incluso a la solicitud de una sentencia absolutoria de su parte.

De igual forma el experto menciona que la niña cuya identidad se omite, presenta en el reconocimiento médico, el himen, de tipo semilunar, presentaba un desgarro antiguo, a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj, en posición ginecológica, que indica a criterio del experto una desfloración antigua, concluyendo que ese desgarro, si pudo haber sido resultado de un acto carnal
Observa el jurisdicente que la defensa pública trato de desvirtuar en su interrogatorio dicha conclusión, argumentado que si una caída genera un desgarró genital, el experto menciona que si, pero que va acompañado de otras lesiones que en el presente caso, no se observaron, en la NIÑA CUYA IDENTIDAD es omitida

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS conforme esta previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, que el Tribunal, no dispuso del acervo probatorio necesario e indispensable, ya que aun cuando ordeno la comparecencia a través de la fuerza pública, de los testigos MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS y la niña cuya identidad se omite, LUIS CARLOS BERRIOS, DARÍO ANTONIO SOTO SOLANO; POLICARPIO JULIO PITALUA y DIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, a pesar de las diligencias pertinentes de la Comisaría Nro 04, Sub Comisaría Policial Nro. 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en coordinación con el Ministerio Pùblico, no se hizo efectivo en cuanto a la comparecencia por la imposibilidad de ubicar a los testigos en los domicilios aportados, conllevando a prescindir de ellos prevaleciendo la presunción de inocencia del acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS y por ende se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA

DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1336 fecha 20 de Octubre de 2.008, inserta al folio 30 de la causa, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
La presente documental, demuestra al Tribunal Unipersonal, la existencia de lesiones de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, son ciertas por cuanto se aprecia contusiones con equimosis violácea, en cara anterior del tercio superior del brazo derecho, y se observó escoriación en piel, en mano izquierda y en la cara dorsal de ambos pies, pero esta prueba objetiva, no demuestra la circunstancia de modo para culpar al acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, en que sea el autor material de dichas lesiones por cuanto la testigo-victima a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal no compareció a la audiencia oral y pública.

 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1335 fecha 20 de Octubre de 2008, inserta al folio 31 de la causa, practicado a la niña identidad omitida, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Con la presente documental de reconocimiento médico, se demuestra que el himen, es de tipo semilunar, presentando un desgarro antiguo, a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj, en posición ginecológica, que indica una desfloración antigua, concluyendo que ese desgarro, es resultado de un acto carnal, pero motivado a que es indispensable para el jurisdicente el testimonio de la la niña identidad omitida, a pesar de todo lo conducente que ordeno el Tribunal para su comparecencia a la audiencia oral y pública, conllevo, a dictar inexorablemente sentencia absolutoria a favor del acusado por ser imposible establecer la circunstancia de modo en la presente causa.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Del acervo probatorio recepcionado, no se demostró la acción del acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, de haber ejercido, por cuanto al no concurrir a la audiencia oral y pública a deponer su testimonio, no permitiendo al jurisdicente establecer la circunstancia de modo, que demuestre como autor al acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, siendo evidente que prevalece la presunción de inocencia del acusado.

Este Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, los siguientes hechos, entre ellos: Que el acusado GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MACÍAS, fue imputado por hechos que el Ministerio Pùblico, no demostró que fueron causado, la violencia física a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS y de la misma forma, acto carnal a la niña cuya identidad es omitida, por cuanto las circunstancias de modo, no se demostró ya que aun cuando ordeno la comparecencia a través de la fuerza pública, de los testigos MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS y la niña identidad omitida, LUIS CARLOS BERRIOS, DARÍO ANTONIO SOTO SOLANO; POLICARPIO JULIO PITALUA y DIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, no dispuso del acervo probatorio necesario e indispensable, a pesar de las diligencias pertinentes prevaleciendo la presunción de inocencia del acusado, debiendo este Tribunal Unipersonal, adherido al principio de legalidad, forzosamente obligado a prescindir de las mismas, y por ende se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad del acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-75.645.901, natural de Tierra Alta Córdoba, Colombia, nacido en fecha 01-09-1984, de 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de Luzmari Hernández (V) y de German Enrique de Alba Zerpa (V), bachiller, domiciliado en el sector Los Pozones, Sector 1° de abril, calle Principal N° 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determino la culpabilidad del acusado, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA FONSECA CAMPOS, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite. TERCERO: Por cuanto el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual NO SE HACE EFECTIVA en sala, en razón de que el acusado de autos se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Extensión Judicial, motivado de que el mismo es penado en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2004-000206, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Italo Iván Ibáñez Rojas y El Estado Venezolano, circunstancia que se evidenció por notoriedad judicial, establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del país. En tal sentido, líbrese la Boleta de libertad respectiva y remítase con oficio al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, haciendo del conocimiento tal situación. CUARTO: En razón de que el acusado de autos GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, se le sigue causa signada bajo el N° LP11-P-2004-000206, como penado, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Extensión Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Italo Iván Ibáñez Rojas y El Estado Venezolano, lo cual se evidencia por notoriedad judicial, este Tribunal acuerda, librar oficio al referido Despacho Judicial, haciendo del conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples del acta levantada el día de hoy y de la decisión a la defensa pública y expedir copia fotostática certificada de las actas de juicio levantadas, de la decisión, de los oficios en los cuales se requirió la conducción a través de la fuerza pública de las victimas en el presente asunto, así como de las actas policiales en las cuales se expone las diligencias efectuadas. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy 24 de Marzo de 2009, a las 10:00 a.m. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE