REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002615
ASUNTO : LP11-P-2006-002615
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CON FUNDAMENTO EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
VICTIMA: MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ.
ACUSADO: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, ayudante de construcción, portador de la cédula de identidad de identidad N° E-77.103.778, natural de Chiriguar, Departamento de César de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y Guillermina Payares (f), teléfono 0416-7495154, residenciado entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 27 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, los funcionarios C/2 (PM) ABEL MARTINEZ y Dgdo (PM) JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Playita, Calle Principal, cuando recibieron una llamada vía radio de la Sub Comisaría Policial N° 12, por parte del centralista de guardia Agente Luis Contreras, ordenándoles trasladarse al sector Los Pozones, Calle Principa, cerca de la Casilla Policia, por cuanto en ese sitio se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina con golpes de puño y al llegar la comisión al sitio constataron que se encontraba una ciudadana bastante golpeada con la cara ensangrentada y el ciudadano que le ocasionó los golpes el cual estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana quién quedó identificada como MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.823, hasta el Hospital II de El Vigía, a quién se le diagnosticó herida en hemicara derecha, ameritando seis (06) puntos de sutura, como consecuencia de haber sido golpeada con un objeto contundente (Piedra) y a dicho ciudadano le practicaron una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo igualmente al Hospital II de El Vigía donde quedó identificado como ALEJANDRO CORONEL PAYARES…
Yo no he estado presentándome porque yo le participé a mi defensora que me iba a mudar de aquí para Apure. Yo estoy trabajando allá y estoy encargado de un fundo allá que queda en la entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector El Mantecal en el Estado Apure, teléfono 0416-7495154, y considerando lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, al señalar: “Como quiera que en este caso hay un cambio de domicilio del acusado, solicito se presente por ante la Coordinación Zonal de Barinas por el lapso de un año, por cuanto no ha sido supervisado por el Delegado de Prueba correspondiente, lo cual demuestra el incumplimiento de las obligaciones impuestas establecidas…tal como consta en oficio N° 258, de fecha 04/02/2009, el cual riela al folio 138 de la causa, suscrito por la LIC. MARIA JULIANA MUÑOZ F, Delegado de Prueba, adscrita a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO N° 02, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Declaración en calidad de Experto Agente ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a fin de que ratifique contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 28 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del auto de apertura de la investigación a los efectos de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible investigado, la remisión de la víctima a los efectos de practicar Experticia de Reconocimiento médico y la identificación plena del imputado y posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado (folio 30).
2.- Declaración testimonial del experto Detective JOSÉ ARCANGEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que ratifique contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios se trasladaron al sitio del hecho donde se entrevistaron con la víctima MEYIZ DEL CARMEN DIAS MUÑOZ, realizando una inspección en el sitio donde ocurrió el hecho y posteriormente proceden a la identificación del imputado de autos (folio 31).
3.- Las testimoniales de los expertos Detective JOSÉ CORREDOR FERNÁNDEZ y Agente EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a fin de que ratifiquen contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 980, de fecha 28 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto con en ella dejan constancia de la existencia del lugar del hecho (folio 33). 4.- Declaración del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional IV Jefe del Departamento, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1079, de fecha 31 de agosto de 2006, realizado a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ese informe se hace referencia al tipo de lesiones ocasionadas a la víctima por el ciudadano Alejandro Coronel Payares. (Folio 85).
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) ABEL MARTÍNEZ y Distinguido 569 (PM) JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial N° 099 de fecha 27 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento y señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y la evidencia incautada. (folio 2).
2.- Declaración de las ciudadanas MEYIS DEL CARMEN DÍAZ MUÑOZ (victima), BELKIS NEREIDA DIAZ MUÑOZ Y ANA YRIS DIAZ MUÑOZ, prueba útil necesaria y pertinente por cuanto estas fueron testigos presenciales de los hechos.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- Acta de inspección técnica N° 980 de fecha 28 de agosto de 2006, cursante al folio 33 y vto..
2.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1079, de fecha 31 de agosto de 2006, realizado a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional IV Jefe del Departamento al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento especial en el cual, fue admitida la acusación, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento especial que conllevo al jurisdicente otorgar en fecha 19 de Octubre 2006, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, posteriormente en fecha 31 de Octubre 2007, se procede a la verificación de condiciones, demostrándose el incumplimiento pero alegando el procesado que fue por motivo laborales, prorrogándose dicho lapso, en fecha 09 de Marzo 2009, se probo plenamente el incumplimiento injustificado por parte del acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, tal como consta en oficio N° 258, de fecha 04/02/2009, el cual riela al folio 138 de la causa, suscrito por la LIC. MARIA JULIANA MUÑOZ F, Delegado de Prueba, adscrita a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO N° 02, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. Por lo cual el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la reanudación del mismo, y por ende a dictar la sentencia condenatoria con base a la admisión de los hechos para el momento de la solicitud de la medida, verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se dicta sentencia condenatoria por parte del Tribunal Unipersonal, con las pruebas que fueron admitidas con la acusación respectiva, conforme los artículos 326 y 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, se procedió a imponer la pena con la formalidades del caso.
En la presente audiencia para la verificación de condiciones, se concedió la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso de viva voz: que siendo evidente el incumplimiento por parte del acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, se proceda a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, expreso: “escuchando la petición del Ministerio Público, solicito la pena se imponga conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, concediéndose el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES manifestó no querer declarar, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable, en caso de REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, el cual prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 12 mese de prisión, Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la pena definitiva de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, les corresponde la pena definitiva de NUEVE (09) MESES, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se condena al acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, ayudante de construcción, portador de la cédula de identidad de identidad N° E-77.103.778, natural de Chiriguanar, Departamento de César de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y Guillermina Payares (f), teléfono 0416-7495154, residenciado entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure. A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ.
SEGUNDO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución corresponda.
TERCERO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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