REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11 – P- 2006- 000135
: LP11 – P- 2006- 000135

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO

Visto que en la presente causa, se observa que el penado MIGUEL SIMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.508.214, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana, casa Nº 41, frente a la Hacienda El Morichal; quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 13 del Código Penal) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Pena Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUMERSINDO DUARTE CHACÓN, JOSÉ ROBY PEREZ MORENO y LA EMPRESA MILK PRODUCTS C.A, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal como se observa fue detenido en fecha 21-07-1997, otorgándose local AD HOC, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 10-03-2009, es decir por ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES. Considera este Tribunal que al evidenciarse que el mencionado penado cumplió la condena en fecha 19-02-2009, lo hace cumplidor de la pena corporal impuesta, por lo que se procede a extinguir la pena corporal, y en cuanto el cumplimiento de las penas accesorias, que tenían una duración de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el criterio de esta Juzgadora es el mismo de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano ANGEL SIMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.508.214, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana, casa Nº 41, frente a la Hacienda El Morichal. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa Publica, al penado y al Ministerio Público. Una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.