REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002241
ASUNTO : LP11-P-2006-002241
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de la ciudadana:
YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE (supra identificada) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia Laboral, expedido por la Vigilante Supervisor de Actividades Laborales Func. Lucila Niño, que la mencionada penada se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como MANUALIDADES (BORDADOS y COJINES), desde la fecha 02-02-2008 hasta la fecha 21-01-2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo trabajado de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.- Redimido a un lapso de trabajo de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 22-04-2008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada: YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, ha cumplido tiempo de su condena, la cual es desde la fecha 10-07-2006 al 10-03-2009, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas la redención actual que es de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 24-03-2013 al finalizar el día. Se hace del conocimiento de la penada que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Remítase oficio con la presente decisión debidamente Certificada a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Librar Oficios de la presente decisión debidamente Certificada al Tribunal de Ejecución que esta ejerciendo su vigilancia, Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILAROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.