REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000018
ASUNTO : LL11-P-1999-000018

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud del penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-72, de 38 años de edad, grado de instrucción 2do grado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.515, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 1, con avenida 2, casa Nº 29-23, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7414492, quien cumple la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en su primera y única redención de fecha 21-06-2005, por el tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y que fue detenido en fecha 11-02-1996 hasta el 04-04-1997, por un tiempo detenido de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y en una segunda detención de fecha 08-07-2004 hasta el 11-03-2009, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, que sumada la Redención al tiempo de sus detenciones, le da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2012, AL FINALIZAR EL DÍA.

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 1515 corre Certificación de Antecedentes de fecha 19-10-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, sólo ha sido condenado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 1949), suscrita por los ciudadanos Maritza Chacón, Coordinadora General del Consejo Comunal del Barrio Bolívar II, El Vigía, Estado Mérida, Isabel Ramírez de Rojas, Instancia de Control, del referido Consejo Comunal, Rosa Duran, Secretaria del mencionado Consejo Comunal, indicando que la dirección del penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, esta residenciado en la calle 1, con avenida 2 # , del Barrio Bolívar.

5.- Constancia de Trabajo (folio 1948), suscrita por la ciudadana Rita Dolores Carrero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 4.813.386, en su condición de propietaria de la Fábrica de Pasa Palos “PASTELES LA LUCHA”, donde nos indica que el ciudadano MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, presta servicios en su empresa como Distribuidor de Pasa Palos y Cobrador, desde hace 2 años, mostrando responsabilidad y cumplimiento en sus funciones.

6.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 1947), suscrita por la Abg. Glenys Gutiérrez, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, donde nos indica que el penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, que durante el tiempo de supervisión presenta Buena Conducta.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 1943 al 1946, suscrito por los Delegados Mayela Balza y Virginia Fernández, por la Psicólogo Psic. Yliana Colls, y por la Directora Abg. Glenys Gutiérrez, Directora, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida, Estado Mérida, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso.
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11.- Presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado MOLINA CARRERO CIRO ALFONSO, venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-72, de 38 años de edad, grado de instrucción 2do grado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.515, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 1, con avenida 2, casa Nº 29-23, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7414492, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, por cuanto el penado se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida, Estado Mérida, se notificara en esta dirección, para que firme acta de compromiso el día Jueves 26 de Marzo de de 2009, a las 10:30 de la mañana, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Abg. Glenys Gutiérrez Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez ”, Mérida, Estado Mérida, y a la Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión a la Coordinación zonal Nº 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, indicándole que el penado continuara la supervisión y control bajo esa dependencia, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.