REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000052
ASUNTO : LL11-P-2002-000052
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la penada: YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, actualmente recluido en el Centro de Penitenciario de Trujillo, mediante el cual solicita la Gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que la penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15-134.712, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-1975; soltero, domiciliado en la Avenida 16, número 11-32 El Vigía Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO ESCALANTE, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal sentenciado a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del computo actualizado del penado: YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, una primera oportunidad en fecha 27-02-2002 permaneciendo hasta el 05-03-2002, es decir por SEIS (06) DIAS, posteriormente fue detenido el 01-07-2002 hasta el 11-03-2009 en igualdad de condiciones hasta la presente fecha 11-03-2009, es decir por SEIS (06) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, que sumado a dos redenciones, la primera de fechas 12-12-2006, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS; y la segunda en fecha 14-08-2008, por SEIS (06) meses, DOS (02) días y DOCE (12) HORAS; es por lo que le dan un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.438), suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo, quienes señalan que el penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA BUENA, circunstancia está que la hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar.
CUARTO:
Corre inserto al folio 434 la Constancia de Residencia, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Nelly Omaira Carrero, en la que consta que le da residencia al penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.134.712, quien es su concubino, y que el mismo se residencia en el Barrio Bella Vista, casa s/n, Bicentenario por las primeras escaleras, Sector Sabaneta, de la parroquia Tovar Estado Mérida, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado.
Igualmente corre inserta al folio (282) de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 23-06-2006 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que la penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, sólo cumple pena por el delito que se le condenó, por el cual ha sido privado de su libertad delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, sentenciado a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable:
“ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”(Negritas del Tribunal)
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado: YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.134.712, residenciado en el Barrio Bella Vista, casa s/n, Bicentenario por las primeras escaleras, Sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, donde se hace el incremento establecido en el Articulo 53 Código Penal con aumento de una tercera parte que será el de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO HORAS (04), sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, dan un tiempo para cumplir en confinamiento de un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIA Y DIECISÈIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 26-01-2012 al finalizar el día, debiéndose presentarse el penado YUNNIS ENRIQUE CABANA PINTO, cada quince (15) días, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar, Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos fundamentales del Estado Mérida, a la Defensa, al penado quien está recluido en el Centro de Penitenciario de Trujillo. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a al Registro Civil Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Estado Trujillo, en su respectiva visita, sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones. Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Trujillo, quien es el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al penado y levante acta de imposición y compromiso y sea enviado a este Tribunal. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria
ABG.